Me refiero a su escrito remitido a través de la página WEB institucional el pasado 27 de octubre y radicado con el número 2010-01-274723, mediante el cual consulta cómo se puede vender el único bien inmueble de una sociedad en comandita simple, cuyos socios gestores fallecieron, mientras se hace la liquidación de la ociedad? Si es posible hacer la venta con la aprobación de la mayoría simple de los socios comanditarios o es necesario abrir las sucesiones de los gestores?
Adicionalmente, informa que la cláusula final estatutaria indica que al morir los gestores la sociedad se debe transformar en una sociedad limitada y pregunta, si se pueden aplicar a la limitada los mismos estatutos de la comanditaria, con las respectivas modificaciones o se pueden hacer nuevos estatutos y “qué requisitos se deben tener para realizar reuniones de socios comanditarios en cuanto a quórum para deliberar y decisorio?
Lo anterior por cuanto, según los estatutos, el quórum para deliberar lo conforman los comanditarios que representen el 70% del capital social, que lo conformarían 6 de los 8 socios, pero en la actualidad existe un conflicto entre dos grupos de 5 y 3 socios; no obstante el quórum decisorio es la mayoría simple y pregunta si el grupo de 5 socios podría tomar decisiones sin completar el quórum para deliberar?
La desaparición de una de las dos categorías de socios en las compañías en comandita es una causal legal de disolución; coetáneamente, cuando una sociedad, de cualquier naturaleza, se encuentra en causal de disolución, su capacidad se limita exclusivamente a los actos necesarios destinados a su liquidación. (Artículo 222 y numeral 3 del 333, del Código de Comercio)
La venta de cualquier bien de propiedad de una sociedad en liquidación se supone, por tanto, relacionada con la liquidación misma de la compañía, esto es, con el proceso de realización de activos y cancelación de pasivos a nombre de la empresa y la responsabilidad derivada de la operación recae en cabeza de quien actúe como liquidador del ente social. (Artículos 238, 252 y 255 ídem) Ahora bien, si lo que se pretende con la venta de un activo social de la empresa en liquidación es la distribución de remanentes entre los asociados, debe recordarse que la Ley obliga en primer lugar al pago del pasivo externo, según el orden de prelación legal establecido en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil.
“Art. 247.- Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden…”
De otra parte, nada obsta para que una sociedad adelante el proceso de su liquidación, a pesar de encontrarse en curso el proceso sucesoral de alguno de sus asociados, caso en el cual, de ser procedente la distribución del remanente, se entregará a los sucesores adjudicatarios o se pondrá a disposición del juez que conozca del proceso. En tratándose de las sociedades en comandita, habrá de tenerse en cuenta si hubo aportación a capital por parte del socio colectivo fallecido y, en todo caso, lo estipulado en el contrato social acerca de la distribución de remanentes. (Artículos 247 y 325 ibídem)
Pasando a otro tema planteado en el caso objeto de consulta tenemos que, la transformación de cualquier sociedad a un tipo diferente, comporta una reforma estatutaria, según las voces del artículo 167 del estatuto mercantil, a pesar de que no conlleva solución de continuidad ni en la persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio.
Entonces, la sociedad en comandita que, para evitar la liquidación que debería darse como consecuencia de la causal legal consistente en la desaparición de una de las dos categorías de socios, quisiere aplicar la cláusula estatutaria que hubiere previsto su transformación en limitada en esta eventualidad, deberá aplicar las normas propias de la reforma estatutaria en cuanto a quórum y mayorías necesarias para aprobar tal transformación.
Al respecto, el artículo 340 ibídem dispone:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 y salvo estipulación expresa en contrario, las reformas estatutarias se aprobarán por la unanimidad de los socios colectivos y por la mayoría absoluta de votos de los comanditarios, y deberán reducirse a escritura pública.”
El artículo 338 del Código de Comercio se refiere a las mayorías necesarias para aprobar la cesión de cuotas y partes de interés en las sociedades en comandita simple.
Se observa entonces que, el estatuto mercantil deja en libertad a los asociados de las sociedades en comandita simple, para acordar las mayorías que aprobarán sus reformas estatutarias, no obstante, no es posible pretender la validez de las decisiones tomadas por una Junta de Socios que, si bien acató las mayorías acordadas para el efecto, no obtuvo para la reunión el quórum deliberativo exigido legal o estatutariamente, por cuanto éste es justamente un requisito legal de eficacia de las decisiones tomadas en la misma, a la luz de lo dispuesto por los artículos 186 y 190 del Código de Comercio.
En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a sus inquietudes, no sin antes reiterarle sobre los efectos generales de este Oficio.