Oficio 220-065703
19 de Mayo de 2011
Super Intendencia de Sociedades 
Liquidación de la sociedad en comandita

 

 

Me refiero a su escrito de la referencia mediante el cual, en ejercicio del derecho de petición, formula el siguiente cuestionario:

“ 1- Sírvase informarme sobre las normas, circulares y demás documentos actualizados a la fecha sobre liquidación de sociedades en comandita simple.

2- Normatividad aplicable a las personas y para su ejercicio que sea elegida como LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.

3- Es factible elegir un SUPLENTE DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD en comandita simple por la mayoría absoluta de la junta de socios?

4- INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES, CONFLICTO DE INTERESES POR HABITAR UN INMUEBLE Y TENER PASIVOS O ACREENCIA DE PARTE DE ALGUNOS DE LOS SOCIOS COMANDITARIOS PARA SER ELGIDO LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD:

Respecto a la restitución de un bien inmueble en el momento en que se elige un liquidador y algunos de los socios con permiso de los socios gestores fallecidos y ratificada por la mayoría absoluta en la junta de socios, autorizan que continúen habitando e incluso a quien se elige como LIQUIDADOR, tiene algún impedimento o inhabilidad la persona elegida como liquidador para continuar viviendo en el inmueble si es aprobado por la mayoría absoluta y los demás socios que habitan el inmueble también pueden continuar habitándolo hasta que se venda, comprometiéndose esos socios comanditarios a entregar el inmueble una vez se finiquiten todos los asuntos referentes a la compraventa del inmueble fijando en un documento una fecha para hacer la entrega real y material al comprador fijada y que concuerda con la promesa de compraventa o deben desocupado y/o que requisitos se exigirían a partir de la elección del liquidador para que puede él y los demás continuar habitando el inmueble.

5- Obligaciones de las personas que han administrado los dineros y bienes de la sociedad, para entregar al liquidador y las sanciones por no entregar los documentos y las formalidades exigidas de acuerdo al normatividad como son los documentos soporte, de activos y pasivos, como elaboración de declaraciones de renta y demás impuestos, de las respectivas transacciones que se hayan hecho, durante el ejercicio de HECHO QUE ACTUO COMO ADMINISTRADOR, con el consentimiento de los socios gestores, sin estar registradas como tales en la Cámara de Comercio.

6- Procedimiento y pasos a seguir por parte del liquidador de la sociedad en todo lo referente al encargo hasta finalizar la liquidación de la sociedad.

7- El liquidador es autónomo para tomar la decisión de vender y fijar el precio a los inmuebles y demás bienes según su estado o tiene que someter obligatoriamente a la junta de socios comanditarios para determinar en mayoría absoluta el valor de dicho bien o existe alguna obligación de fijar el precio de venta de común acuerdo por la totalidad de los socios.

8- El quórum para deliberar debe hacerse con la presencia de los comanditarios que representen el 70% del CAPITAL SOCIAL, luego se necesitaría la presencia de 6 socios, puesto que el capital social es de $5.000.000 dividido en 8 socios comanditarios es decir cada uno tiene $625.000 o 625 cuotas, pero si existen dificultades internas entre los socios comanditarios y por ejemplo si estamos cinco de acuerdo y tres de los socios comanditarios en contra de cualquier decisión, pero en cambio en la misma cláusula se manifiesta que el quórum decisorio es la mayoría simple que podemos hacer para que en caso de que no concurran a las citaciones las tres personas socias comanditarias, poder tomar decisiones sin completar el requisito del quórum para deliberar de tener que estar representados el 70% del capital social o debemos esperar a hacer una segunda convocatoria la cual permitiría hacer el quórum deliberatorio con los cinco socios o menos y por consiguiente también poder con ese quórum que sirva para tomar decisiones?.

9- Que sociedades están obligadas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se consulta si la sociedad que tiene un capital de $5.000.000 está obligada o no a la vigilancia de la Supersociedades y cuando puede intervenir la SUPERSOCIEDADES EN ESTE TIPO DE SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.

10- Pregunto es obligatorio tener designado por la junta de socios o puede ser designado por el liquidador un Veedor de la sociedad en comandita?

11- Que libros debe llevar obligatoriamente una sociedad en comandita simple?

12- Desde el momento en que se aceptó la designación al ser elegido como liquidador se puede comenzar a ejercer el cargo o solamente después de que este registrado en la Cámara de Comercio el nombre de la persona elegida.”

Al respecto de su consulta, sea lo primero recordarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta a su consulta es de carácter general y, en ningún caso puede entenderse como de obligatorio cumplimiento o ejecución.

En ese sentido paso a responder su cuestionario en el mismo orden planteado:

1. La liquidación de sociedades en comandita simple puede surtirse ya sea por el trámite previsto en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, que se conoce como liquidación privada o voluntaria, o bien solicitando y acogiéndose al proceso de liquidación judicial previsto por la Ley 1116 de 2006. Diversas consultas relacionadas con la liquidación de este tipo de compañías, han sido resueltas por esta Entidad en oficios que puede consultar a través de la página WEB , en el link “Normatividad”, entre otros le menciono los oficios 220-22381 del 8 de abril de 2003, 220-009467 del 23 de febrero de 2007 y 220-000001 del 3 de enero de 2011, sobre liquidación voluntaria.

Sobre la forma de llevar la contabilidad de la sociedad en liquidación, la invito a leer las pautas dictadas por esta Entidad a través de la Circular Externa No. 155-000006 del 23 de diciembre de 2010.

2. A la persona elegida liquidador de la sociedad en comandita simple, le son aplicables, en primer lugar, el régimen de responsabilidad de administradores, previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley 222 de 1995 y, en el entendido que se trate de una liquidación voluntaria, deberá atender lo dispuesto por los artículos 222 y siguientes del estatuto mercantil, siendo importante resaltar que la capacidad jurídica de la empresa se limitará a los actos tendientes a la inmediata liquidación del ente social; el deber de información sobre los avances de la liquidación a la junta ordinaria de socios (226) y el de rendición de cuentas cuando el liquidador desempeñara con anterioridad el cargo de administrador (230), así como el aviso a acreedores, elaboración del inventario de activos y pasivos y  la prelación legal de los créditos, entre otras disposiciones (232, 234 y 242).

3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 334 del Código de Comercio, la designación del liquidador deberá hacerse por mayoría absoluta tanto de los comanditarios, como de los colectivos, salvo que en los estatutos se hubiere dispuesto otra cosa.

4. Habida cuenta del deber que le asiste al liquidador, señalado en el numeral 2, que lo limita a la ejecución de los actos exclusivamente destinados a la liquidación del ente social y de la correlativa responsabilidad solidaria e ilimitada que puede acarrearle su incumplimiento, no existe en la legislación una norma que genere algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad al arrendatario de un inmueble de la sociedad en liquidación, para aceptar la designación en el cargo de liquidador de la misma.

5. El artículo 45 de la Ley 222 de 1995 establece el deber para los administradores que se retiren del cargo, de rendir cuentas de su gestión dentro del mes siguiente a la fecha del retiro, para ello, deberán presentar los estados financieros pertinentes y un informe de gestión que incluirá, como mínimo, los datos señalados por el artículo 47 siguiente. Además, es deber de quien es designado liquidador de la sociedad, exigir las cuentas de gestión de los anteriores administradores, en los términos del numeral 2 del artículo 238 del Código de Comercio.

Ahora bien, la consulta parece indicar que quien venía actuando como administrador en la sociedad, no fue registrado en la Cámara de Comercio como tal. Al respecto es de advertir que la falta de registro del nombramiento de quien actuó como administrador, genera la inoponibilidad de dicho nombramiento, esto es, la falta de efectos hacia terceros, y, en esa medida, los asociados podrían reclamar algún tipo de responsabilidad ante la justicia ordinaria, por las actuaciones de ese administrador de facto, en tanto que para terceros, la administración de la sociedad y la responsabilidad derivada del cargo, reposa sobre la persona efectivamente inscrita en el registro mercantil, a la luz de lo dispuesto por el artículo 164 del Código de Comercio.

6. El procedimiento y pasos que debe cumplir el liquidador hasta finalizar su encargo, están descritos a partir del artículo 225 del Código de Comercio; es su responsabilidad adelantar un proceso que va desde la elaboración del inventario de activos y pasivos, hasta la de la cuenta final de liquidación que debe someter a consideración de los asociados (247), siendo de resaltar los deberes enumerados por el artículo 238 ibídem, sobre el cobro de créditos, restitución y venta de bienes y diligenciamiento y custodia de libros y papeles sociales.

Es de advertir que las sociedades en comandita simple no requieren surtir el trámite de aprobación del inventario de que trata el artículo 236 ibídem, por cuanto el artículo 6 del Decreto 2300 del 25 de junio de 2008, lo limitó a las sociedades por acciones y las sucursales de sociedad extranjera, en ciertos eventos.

7. Sobre el precio de venta de los bienes en la liquidación, la Circular Externa 006 de 2010 proferida por esta Superintendencia, estableció:

“Los activos y pasivos de los entes económicos que se encuentren en liquidación, se deben valuar a su valor neto realizable (se subraya), siguiendo los parámetros previstos en el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993, a saber:

.  “Los activos y pasivos se deben valuar a su valor neto realizable”.

.   “no es apropiado asignar el costo de los activos a través de su depreciación, agotamiento o amortización. Tampoco es apropiado diferir ingresos, gastos, cargos e impuestos”.

.  “deben registrarse por separado los activos que deban ser devueltos en especie a los propietarios del ente y clasificar los pasivos según su orden de prelación legal”. 

.  “se deben reconocer todas las contingencias de pérdida que se deriven de la nueva situación. Cuando la ley así lo ordene se deben reconocer con cargo a las cuentas de resultado, en adición a las contingencias probables, las eventuales o remotas”.

.  “por regla general, no es admisible el reconocimiento de hechos económicos con base en estimaciones estadísticas”. 

.  “debe crearse un fondo para atender los gastos de conservación, reproducción, guarda y destrucción de los libros y papeles del ente económico”.

En cuanto al valor neto realizable (o valor neto de realización), dicho concepto se encuentra definido como criterio aceptado de medición en la norma básica contenida en el artículo 10 del Decreto 2649 de 1993, en los siguientes términos: “Valor de realización o de mercado es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios. Se entiende por valor neto de realización el que resulta de deducir del valor de mercado los gastos directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque” (el subrayo es nuestro).

Al entrar entonces el ente supervisado en estado de liquidación, se constituye un hecho jurídico con efectos económicos y contables, entre ellos, se parte de la premisa de que todos los bienes y derechos se encuentran para su realización (venta, dación en pago, adjudicación, etc.), y que los pasivos a corto o largo plazo se hacen exigibles en los términos previstos en la ley y el reglamento.

 5.         PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL VALOR NETO DE REALIZACIÓN

El valor neto realizable de activos y pasivos, se calculará con base en la información más confiable con que cuente el ente económico, deduciendo del valor de mercado, los costos y gastos estimados para su realización. Para el avalúo de activos se deberá cumplir con lo previsto en normas generales, especiales o particulares, vr. gr. en caso de liquidación judicial, lo establecido en el Decreto 1730 del 15 de mayo de 2009, en la oportunidad procesal correspondiente. El valor neto realizable, será objeto de revisión y ajuste periódico, por los efectos de factores tales como estado de conservación, subastas, rebajas, acuerdos, reconocimientos, etc.”

8. Por remisión que efectúan los artículos 341 y 372 del Código de Comercio, a los socios comanditarios les aplica la regla sobre mayorías decisorias de las sociedades limitadas (artículo 359 ídem), así como el quórum deliberativo previsto para las sociedades anónimas (artículo 68 de la Ley 222 de 1995).

Sobre el quórum deliberativo, la norma establece libertad de estipulación, excepto en el caso de las sociedades que negocian sus acciones en el mercado público de valores. Adicionalmente, debe recordarse que las estipulaciones estatutarias, cuando son legales, obligan a su cumplimiento, pues son ley para las partes. En ese sentido, la legalidad de las decisiones de los comanditarios en la sociedad de su consulta, depende de que se acate el quórum deliberativo del 70% del capital social, tal como dispone la cláusula estatutaria.

De no acatarse el quórum estatutario, las decisiones que llegare a tomar la Junta de Socios, serán ineficaces.

De otra parte, para la validez de las decisiones que se llegare a tomar en una reunión de segunda convocatoria, es preciso tener en cuenta que aún en este tipo de reuniones deben respetarse las mayorías especiales de Ley o estatutarias, que, para el caso de las sociedades en comandita simple, se establecen para la cesión de cuotas o partes de interés y para las reformas estatutarias, es decir que, de celebrarse reunión de segunda convocatoria, si bien la Ley estipula que en ellas puede tomarse decisiones con un número plural de socios, cualquiera sea la cantidad de cuotas representadas, la cesión de partes de interés requerirá aprobación unánime de los colectivos y la de cuotas del voto unánime de los demás comanditarios, en tanto que las reformas estatutarias exigen para su legalidad la unanimidad de los colectivos y la mayoría absoluta de votos de los comanditarios.

9. El Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, determina las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y, en lo que toca a su consulta, no es el monto del capital de las sociedades lo que determina si son sujetos de vigilancia de esta Entidad, sino el monto de activos o el de ingresos, incluidos los ajustes integrales por inflación, en ambos casos por un monto superior a los treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, entre otras causales de vigilancia.

10. La ley mercantil no establece la figura de un “veedor” para las sociedades en comandita, siendo de libre estipulación por parte de la Junta de Socios, el establecer esta clase de cargos en la empresa.

11. En cuanto a los libros que debe llevar la sociedad en comandita simple, no existe norma particular para este tipo de sociedades y, en esa medida, respecto a libros de contabilidad la  Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en repetidas oportunidades, entre otras con Oficios 220-36555 de 3 de septiembre de 2001 y 340-5695 del 23 de febrero de 1998, en el sentido de señalar que, si bien la Ley no ha indicado expresamente cuáles son los libros de contabilidad obligatorios, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Art. 125 del Decreto 2649 de 1993, en concordancia con los artículos 50, 52 y 53 del Estatuto Mercantil, se entiende que para que la contabilidad sea comprensible y útil y las operaciones sean registradas en estricto orden cronológico, bien sea de manera individual o por resúmenes globales no superiores a un mes, es necesaria la utilización de los llamados libros Diario y Mayor y Balances.

Tratándose de los libros auxiliares el legislador determinó que serán aquellos necesarios para el completo entendimiento de los libros obligatorios, los cuales no requieren ser registrados, de manera que son documentos destinados al registro detallado de las operaciones del ente económico y para la ampliación de la información contenida en los libros obligatorios.

Ahora bien, por remisión del artículo 341 del Código de Comercio, las sociedades en comandita deberán tener un libro de registro de socios, registrado en la cámara de comercio, en el que se lleve, como mínimo, los datos indicados por el artículo 361 ibídem; así como el libro de registro de las actas de la Junta de Socios, que se llevarán en orden cronológico y firmadas por presidente y secretario de cada reunión. (Artículos 195, 372 y 431 ídem y 131 del Decreto 2649 de 1993)

12. La administración de una sociedad puede ejercerse desde el momento en que se surta la designación por el órgano competente, no obstante, como se indicó en el punto 5 anterior, la oponibilidad del nombramiento, esto es, los efectos de la actuación del designado hacia terceros, dependen del registro de su nombre en la Cámara de Comercio del domicilio social. (Artículo 164 del Código de Comercio y Sentencia C-621 del 29 de julio de 2003)

En los términos anteriores se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta