Oficio 220-000440 Supersociedades 08 de enero de 2019

Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2018-01-523661, el cual fue
trasladado por competencia a esta Entidad por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio, en el cual formula consulta relativa a la omisión de no haber
registrado las actas en el correspondiente libro, desde comienzo de su operación y
la forma de remediarlo, en el siguiente contexto, así:

“La empresa tiene 10 años operando y solo hasta el 2018 se registraron el
libro de actas y libro de accionistas, la pregunta es:

“Las actas de 2018 hacía atrás las podemos imprimir y firmar en las hojas
foliadas por cámara de comercio? o cómo podemos proceder para que todo
quede debidamente legalizado y en orden?

Al respecto es del caso observar que la pregunta por usted formulada fue resuelta
por este Despacho mediante oficio 220-045169 del 13 de junio de 2012, en el que
frente a la inquietud que a continuación se transcribe, manifestó lo siguiente:

“Cuando una empresa no ha inscrito los libros respectivos en la Cámara de Comercio y decide
posteriormente hacerlo, ¿puede asentar en dichos libros la información (actas, títulos, y demás
registro de accionistas) correspondientes a años anteriores? o a contrario sensu, ¿estas
anotaciones operan hacia el futuro, para nuevas actuaciones de la sociedad que se susciten
con posterioridad al registro de los mencionados libros en cámara de Comercio?”
“R/. En primer lugar, procede informarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
175 del Decreto 19 de 2012, que modificó el numeral 7° del artículo 28 del Código de
Comercio, solo se seguirán registrando en la Cámara de comercio los libros de registro de
socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios.

Así, actualmente las cámaras de comercio únicamente procederán a registrar los aludidos
libros, sin que esta oficina encuentre inconveniente alguno para que, una vez inscritos los
mismos en el Registro Mercantil sea asentada la información correspondiente, así se trate de
aquella relativa a fechas anteriores a las de la inscripción de los libros ante la referida autoridad registral.”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los
efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título
II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la
Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro
cualquiera de su interés.