Oficio 220-004642

17 de Enero de 2012

Superintendencia de Sociedades

Ley 550/99. La interpretación del acuerdo de reestructuración corresponde al Comité de Vigilancia.


Aviso recibo del escrito en referencia a través del cual formula una consulta relacionada con la interpretación de un acuerdo de reestructuración, firmado y aprobado en el año 2002, donde se fijo un plazo de duración de 8 años, acuerdo que fue reformado en el año 2004, pero no se especificó la duración del mismo, por lo que pregunta, “al no haber modificado el plazo original en la reforma, continua vigente el plazo original de 8 años, o si al no haberse especificado plazo queda abierto el plazo para cumplimiento del mismo”.


Al respecto se le precisa al consultante que por disposición de orden legal vía consulta no pueden resolverse situaciones de carácter particular y concreto, por lo que la consulta formulada se abordará acudiendo al artículo 33 de la Ley 550 de 1999, a través de la cual se establece un régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial, entre otras disposiciones, que dispone las cláusulas mínimas que debe contener el acuerdo, una de ellas la del numeral 10 que determina que dentro del texto del acuerdo debe contemplarse “Las reglas para interpretar el acuerdo, así como las que le permitan el comité de vigilancia interpretarlo o modificar aquellas cláusulas del mismo que se identifiquen para tal efecto”, de donde resulta que corresponde al Comité de Vigilancia la función de interpretar el texto del acuerdo y determinar el plazo en que el mismo debe cumplirse o si sufrió alguna medicación con la reforma igualmente aprobada.

En resumen, de conformidad con la ley de reactivación empresarial, la labor de interpretación de las cláusulas del acuerdo de reestructuración corresponde al Comité de Vigilancia.

No obstante lo anterior, tal como esta Entidad lo expresó en el Oficio 155- 040596 del 3 de octubre de 2001, “En caso de silencio respecto de quien deberá realizar la interpretación del acuerdo, se entenderá, de conformidad con los principios relativos a esta materia en la teoría general del contrato, que la misma estará a cargo de las partes y en caso de conflicto, a cargo del juez. En este caso concreto, por tratarse de un acuerdo de reestructuración celebrado en los términos de la ley 550 de 1999, será la Superintendencia de Sociedades la competente “para resolver en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes y los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta a la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley….” (Artículo 37 de la Cit. Ley 550 – Negrilla fuera de texto), circunstancia esta última que además impide un pronunciamiento de esta Entidad vía administrativa.

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros  temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo