Oficio 220-129721
11 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades

 Ley 550 de 1999. Reestructuración de pasivos; Derecho de votos y acreencias; Pago de obligaciones y otros temas

 

 

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual  pone de presente una serie de hechos relacionados con el proceso de reestructuración de pasivos, que en los términos de la Ley 550 de 1999 adelanta el Municipio de Planeta Rica (Cordoba) ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad nominadora.

Dentro de los hechos relata que varios acreedores (en total 26) solicitaron al mencionado Municipio el cumplimiento de las sentencias proferidas por esta Superintendencia a fin de que se incluyan, además del capital, los intereses e indexación. Pone de presente que las obligaciones que reclaman se originaron por órdenes de servicios, contratos, convenios y resoluciones que en su mayoría debían ser pagadas en la vigencia presupuestal del año 2007, constituyéndose en una obligación clara, expresa y actualmente exigible

El Municipio de Planeta Rica no ha cumplido con las citadas obligaciones, pese a las ordenes de pago que en algunos casos habían sido dispuestas por el Ente Territorial, los  plazos se encuentran vencidos, encontrándose en mora de pagar la cantidad señalada como capital, la indexación (Artículo 42, ordinal 8 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 679 de 1994) y los intereses moratorios sobre dicha suma.

En el año 2008, el hoy consultante, actuando como apoderado judicial de los acreedores presenta demanda ejecutiva contractual contra el Municipio de Planeta Rica – Córdoba, orientada al cobro por concepto de pago total o parcial de tales obligaciones, la indexación, los intereses moratorios y los honorarios profesionales de abogado. Los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería libraron mandamiento ejecutivo por el valor señalado en las órdenes de pago, más la indexación y los intereses causados, desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se satisfaga el pago total de la misma. La demanda ejecutiva que no ha sido notificada al representante legal del Ente Territorial, lo que significa que no está en discusión el derecho que le asiste a los poderdantes, es decir, recibir la suma correspondiente a la obligación principal como la indexación y los intereses y los honorarios profesionales.

Informa además que el 3 de febrero de 2009, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó la apertura del trámite de acuerdo de reestructuración del Municipio de Planeta Rica (Córdoba) en los términos de la Ley 550 Cit., por solicitud de su representante legal; el día 6 del mismo mes y año se comunicó su iniciación y el nombramiento del promotor. Luego de los oficios dirigidos a los despachos judiciales, los procesos  antes referenciados fueron suspendidos a fin de que las acreencias  fueran incluidas en el proceso de reestructuración .

El 30 de marzo de 2009, se publica el listado preliminar de los acreedores, reconociendo a sus mandantes como acreedores dentro del grupo 4, sin incluir la obligación por indexación e intereses, desconociendo lo ordenado por la autoridad competente.

Antes de la celebración de la reunión para la determinación de acreencias y votos, en agotamiento de la vía gubernativa y dentro de los términos legales el apoderado solicita al Municipio la inclusión y pago de las obligaciones, el capital como los derechos accesorios, los intereses e indexación.

Durante la mencionada reunión, el consultante recurrió al promotor para que se incluyera la obligación en su totalidad, quien le negó las peticiones. Luego, demanda ante la Superintendencia de Sociedades, para que a través de proceso verbal sumario para que se reconozca la obligación principal como la indexación e intereses, como así sucedió, sin embargo manifiesta que el promotor no ha modificado el acta de determinación de votos y acreencias, por lo que no ha cumplido con lo ordenado. Con el listado original se elaboró un acuerdo de pago donde se desconocen los intereses, propuesta que fue votada por mayoría, con la disidencia de sus mandantes.

De otra parte, comenta que el Municipio se encuentra ad portas de pagar las obligaciones del grupo 4, sin considerar los intereses e indexación, las obligaciones ascienden a $6.000.000.000 y solo se cuenta con disponibilidad presupuestal de $2.500.000.000 y el acuerdo no establece cómo se debe proceder. Como consecuencia, ante la falta fondos, es de la opinión que debe darse aplicación al artículo 242 del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2488 a 2511 del C. C., como complemento hace referencia a un concepto proferido por la Entidad en el año 1988.

Finalmente, pone de presente que en el acuerdo -artículo 6- se habilita al señor Alcalde para reconocer de manera directa, pese a las obligaciones provenientes de una sentencia, a señalar la naturaleza que tienen los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades en los procesos verbales sumarios.

Termina el escrito formulando las siguientes peticiones:

“1. ¿Es posible dar cumplimiento a las sentencias de la superintendencia de sociedades por parte del MUNICIPIO DE PLANETA RICA —CÓRDOBA-?

2. ¿Es posible pagar como acreencia cierta a favor de sus mandantes y/o cedentes según el caso las sumas que resulten de liquidar la indexación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º, ordinal 8 de la ley 80 de 1993, desarrollado por el Decreto Reglamentario 679 de 1994, y los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad hasta y hasta cuando?

3. ¿Es posible efectuar en estos trámites Reconocimiento personería para actuar con facultad expresa para recibir de conformidad a poderes aportados en la reclamación y que habilitan para actuar durante y hasta el agotamiento del trámite concursal?

4. ¿Cómo se procede en un mismo grupo cuando no son suficientes los recursos para cubrir la totalidad de los créditos?

5. ¿Se deben efectuar los pagos del grupo 4 de acuerdo a lo normado en artículos 2488 a 2511 del código civil, el artículo. 242 del código de comercio Ofi. EL-4 1980, nov. 2/88 de las Súper sociedades y en tal caso como se procede?

6. ¿Se pueden Efectuar los pagos a través del abogado por tener poder para ello, en memorial dirigido a la primera autoridad (Alcalde), y que reposa en sus archivos?”.

Previo a abordar los temas objeto de consulta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del C. C. A. lo será de manera general y en abstracto, es preciso aclararle al consultante, de una parte, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, la Superintendencia de Sociedades, salvo respecto de los clubes con deportistas profesionales organizados como asociaciones o corporaciones, perdió facultad para dar aplicación a la Ley 550 de 1999, por la cual se establece el Régimen de Reactivación Empresarial y Reestructuración de los Entes Territoriales, quedando investida de las facultades jurisdiccionales que allí le fueron conferidas; adicionalmente también es oportuno aclararle que desde la expedición de la última ley Cit., corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la promoción de los procesos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, entre ellos los municipios del país (Art. 58 y ss de la Cit. Ley 550), lo que lo faculta para resolver consultas sobre la materia. (Art. 25 Ib.).

En síntesis de lo expuesto, pese a que esta Entidad no ha sido competente para promover los acuerdos de reestructuración de pasivos que adelanten los entes territoriales, en la resolución de consultas esta Entidad se limitará a proferir una opinión que aportará suficientes elementos de juicio al consultante, quien como apoderado de 26 acreedores es responsable de la debida aplicación de la ley; de manera particular la normatividad prevista en el Título V de la Ley 550 Ib., modificado por el Decreto 694 de 2000, que regula el tema de la reestructuración de los pasivos de las entidades territoriales.

Efectuada la anterior precisión, con relación al trámite previsto en la Cit. Ley 550, es necesario indicarle que el mismo está orientado a las empresas que se encuentren atravesando una situación critica que impida el pago oportuno de las acreencias a su cargo; es un mecanismo que facilita honrar las obligaciones a través de la firma de un acuerdo de pago entre la deudora y sus acreedores internos y externos, de manera que la empresa, sociedad o persona jurídica logre su reactivación.

Es importante tener en cuenta que las obligaciones pendientes de pago en la fecha de admisión al proceso son el objeto del acuerdo de pago que se celebre, el cual una vez suscrito, en la forma y términos que prevé la ley, tiene carácter obligatorio para la deudora como para los acreedores inclusive para los disidentes y/o ausentes. Una de las características en la redacción del documento es la flexibilidad en cuanto al pago de los créditos, lo que quiere decir que los acreedores pueden contractualmente establecer libremente su prelación, es decir, no es necesario sujetarse a lo dispuesto en el artículo 2492 y ss del C. C., sin embargo frente al incumplimiento del mismo, la clasificación y prelación de créditos debe volver nuevamente a su normalidad.

Al respecto solo resta por agregar que el promotor designado es la persona a quien corresponde la coordinación de la negociación y celebración del acuerdo, actuando como amigable componedor entre el empresario deudor y sus acreedores, entre otras funciones. (Art. 8 de la Ley 550 Ibídem).

En los anteriores términos, a grosso modo, se ilustra al peticionario sobre algunos de los aspectos generales de la ley que facilita y promueve la reactivación de la empresa, no sin antes advertirle que tratándose de la normalización de los pasivos de los entes territoriales, se aplicarán en cuanto fueren compatibles, las disposiciones legales previstas en la ley para los acuerdos que adelanten las empresas proveedoras de bienes y servicios.

Complementa lo expuesto las normas especiales aplicables a los entes territoriales, en los términos de la Ley 550 Ib. el artículo 58 destaca: i) El promotor será designado por el Ministerio de Hacienda; ii) el Gobernador o Alcalde debe estar autorizado por la Asamblea o Consejo, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales para el cumplimiento del acuerdo; iii) serán ineficaces los actos y contratos que se celebren incumpliendo las reglas previstas en el acuerdo; iv) podrá convenirse la venta de activos que sean comercializables; v) la celebración y ejecución del acuerdo es un proyecto regional de inversión prioritario; vi) el acuerdo será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos y requerirá el voto favorable de la entidad territorial a través del Gobernador o Alcalde, según se trate; vii) el contenido del mismo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del ente territorial; viii) el Ministerio de Hacienda determinará las operaciones que puede realizar la entidad territorial luego de la celebración del acuerdo, sin que se vulnere la constitución y propendiendo por la continuidad en la prestación de los servicios fundamentales; ix) dentro del proceso no procederán los procesos de ejecución o embargo de activos del ente territorial; x) las inscripciones legales se harán en el registro que lleve el mencionado Ministerio, entre otras.

Efectuada la anterior introducción, con relación a los temas que comprende el escrito planteado tenemos:

– Respecto al tema sobre la determinación de la obligación a cargo de la deudora y la determinación del derecho de voto, mediante Oficio 400- 45739 de 19 de julio de 2000 el Despacho expresó:

“(….)

1. Determinación de Acreencias y Fijación de Derechos de Voto.

En la ley 550 de 1.999 se distingue entre acreencias y votos, y se tiene que los valores del voto y de las acreencias no habrán de coincidir, en la medida que la fijación de uno y otro obedece a reglas distintas. En efecto, mientras que para la determinación de las acreencias se toman en cuenta todos los valores derivados del crédito, como sanciones, intereses, multas, etc., para arrojar el monto de lo debido, cuyo pago es el objeto propio del acuerdo de reestructuración, la fijación de derechos de voto tiene como finalidad determinar el poder decisorio que tienen todos y cada uno de los acreedores (externos e internos) en la adopción de la fórmula del acuerdo de reestructuración; por eso, mientras que la determinación de acreencias se limita a los acreedores externos, la fijación de los derechos de voto comprende tanto a acreencias externas como internas, en la medida, en que, de conformidad con el artículo 19, son partes del acuerdo los acreedores externos e internos.

2. Fijación de Derechos de Voto para los acreedores externos.

El artículo 22 de la ley 550 se ocupa de la fijación de los derechos de voto, partiendo de dos divisiones fundamentales a saber: acreencias externas e internas. Las primeras se regulan en siete numerales (1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8) y las internas aparecen reguladas en el numeral segundo.

El numeral primero consagra una regla general en materia de acreencias externas, regla según la cual para la fijación de los derechos de voto se tomará en cuenta el valor causado del principal de la acreencia, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, con excepción de los intereses que hayan sido legalmente capitalizados. Tal valor se actualizará utilizando la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación de acreencias.

Esta regla se aplica en principio a todas y cada una de las acreencias externas, acreencias que son definidas en el artículo 19 como aquellas correspondientes a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil.

No obstante lo anterior, es de señalar que en los numerales siguientes, el artículo 22 establece reglas especiales para algunas clases de acreencias externas, las cuales no se sustraen de la actualización, sino que registran variaciones en cuanto al monto a considerar como “valor causado del principal “de su acreencia.

(….)

Llama de manera especial la atención el Despacho en el sentido que en los numerales 2 a 8 ya comentados, no existe una regla en materia de intereses, razón por la cual se sigue aplicando la preceptiva contenida en el numeral primero, según la cual la fijación de los derechos de voto no tomará en cuenta los intereses, sino que será objeto de actualización en la forma allí prevista….

(….)”. (Destacados fuera de texto).

Del concepto trascrito, de manera general, salta a la vista que para determinar el monto de la acreencia se tiene en cuenta todos los valores que se originen de la obligación principal como por ejemplo los intereses causados, monto que finalmente será objeto del acuerdo de reestructuración y se pagará en la forma y dentro de los términos que se señalen en el mismo; al paso que el valor causado de la acreencia principal, sin tener en cuenta otros conceptos distintos al capital, con excepción de los intereses que hayan sido previamente capitalizados, determinarán el derecho de voto para cada acreedor.

Sumado a lo anterior y para ilustración del consultante por “valor causado de lo principal”, expresión contenida en el numeral 1º, Art. 22 de la Ley 550 referente a la determinación de los derechos de voto, debe entenderse “…. el valor recibido a título de préstamo, sin incluir otros conceptos distintos del capital, que a la fecha de solicitud del acuerdo de reestructuración se adeude, por tanto del beneficiario de dicho acuerdo, sin incluir intereses u otros conceptos distintos del capital, con excepción de los intereses que hayan sido legalmente capitalizados…..”. como así lo expresó la Entidad por Oficio 340- 52022 de 18 de agosto de 2000.

– Precisada la diferencia y la finalidad, de una parte, del monto de la acreencia, que como se advirtió incluye los intereses y todo aquello que se derive de la obligación principal por tanto sujeto a lo que los acreedores acuerden para su pago en el documento que se suscriba y, de otra, el total de votos que la obligación principal le otorga a cada acreedor para decidir y aprobar el texto del acuerdo, que para efectos del calculo del numero de votos, en los términos del numeral 1º Ib., “se actualizará utilizando la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación de acreencias”, a continuación se abordará el tema de los intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales y otros.

Sobre estos temas, también la Entidad se ha pronunciado en innumerables oportunidades, aclarando y precisándolos frente al proceso de reestructuración de obligaciones, a saber:

Mediante Oficio 155- 061605 de 9 de diciembre de 2002, frente a una consulta relacionada con la liquidación de cesantías e indexación de obligaciones laborales, este Despacho se refiere al tema de la indexación y la actualización del monto del capital, en los siguientes términos:

“(….)

….. el fenómeno de la indexación corresponde a una figura por medio de la cual los jueces reconocen en sus sentencias la pérdida del poder adquisitivo del dinero como consecuencia del transcurso del tiempo.

Es decir, el fenómeno de la indexación y la figura de la actualización del valor del capital de las acreencias por el IPC para efectos de la determinación de derechos de voto y acreencias dentro de un acuerdo de reestructuración son dos fenómenos distintos .

En efecto, si bien la actualización por el IPC para efectos del cálculo de los derechos de voto y la indexación tienen relación entre sí, pues ambas figuras comparten la utilización del índice de precios al consumidor (IPC), el fin que persiguen es distinto.

La indexación, como ya se dijo, persigue  reconocer la pérdida del poder adquisitivo del dinero como consecuencia del transcurso del tiempo, de manera que el pago de una obligación se haga en condiciones verdaderamente equitativas.

Por su parte, la actualización de acreencias regulada en el artículo 22 de la Ley 550 de 1.999 persigue el reconocimiento, para efectos de determinar la participación política en la votación de los acuerdos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1.999, del hecho de existir vencimientos de obligaciones anteriores en el tiempo a los de otros acreedores de la empresa en reestructuración. De hecho, la regulación del artículo 22 de la Ley 550 de 1.999 está encaminada a que la participación política dentro de los acuerdos de reestructuración esté estructurada en función exclusivamente del capital que el acreedor le proporcionó al empresario en reestructuración, sin incluir las tasas de interés pactadas en dichas obligaciones, pues las tasas de interés se convierten en un elemento distorsionador de la negociación ; las tasas de interés no reflejan la entrega efectiva de dinero a la empresa, sino que son un elemento artificial, que muchas veces depende de la posición dominante del acreedor que facilita el capital, perjudicando así las condiciones de igualdad que deben primar en la negociación de los acuerdos de reestructuración. Sin embargo, sí es justo reconocer que unos acreedores dieron capital a la empresa reestructurada con anterioridad a otros, por lo cual se actualiza ese capital por el IPC a partir de la fecha de vencimiento de la obligación.

De esta forma, es procedente concluir que la figura de la indexación no tiene ninguna aplicación para efectos de la determinación de derechos de voto y acreencias dentro de un acuerdo de reestructuración, pues la reglas sobre determinación de derechos de voto consagradas en el artículo 22 de la Ley 550 de 1.999 son norma especial, de aplicación preferente sobre la figura de la indexación, en los términos del numeral 1º del artículo 10 del Código Civil, sustituido por el artículo 5º de la Ley 57 de 1.887.

Por su parte, en el acuerdo de reestructuración que llegare a celebrar….. se debe pactar qué intereses se le van a reconocer a las acreencias a favor de los trabajadores de dicha empresa. Esa es parte del objeto del acuerdo de reestructuración que se está negociando (….)”.

Con la argumentación expuesta, es claro para el consultante que, salvo la obligación principal, actualizada con la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, los demás conceptos como indexación, intereses pactados, moratorios, entre otros, se reconocerán y cancelaran en la forma y en los términos que en el acuerdo se convenga, suerte que también correrán los montos que correspondan al pago de las  agencias en derecho decretadas con anterioridad a la admisión del trámite del acuerdo de reestructuración.

– Si bien el concepto que a continuación se cita está orientado a acreencias de tipo laboral, su argumentación y conclusión se predica respecto de cualquiera que sea la naturaleza del crédito que se reclama, a saber:

Por Oficio155- 026157 de 29 de abril de 2.003 , respecto al tema de agencias en derecho, frente a la pregunta “ 1. ¿Las Agencias en Derecho decretadas, cuya providencia quedó debidamente ejecutoriada con anterioridad a la fecha en que una sociedad fue admitida al trámite de un acuerdo de reestructuración, con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1.999 y que por consiguiente están causadas dentro de la contabilidad del deudor, se pueden considerar como acreencias laborales e incluirlas dentro del grupo de “Trabajadores y Pensionados” para efectos de la determinación de derechos de voto y acreencias?”, la Superintendencia la responde negativamente advirtiendo que “Tales acreencias deben ser incluidas en la categoría “Demás acreedores externos”, con fundamento en el siguiente análisis:

“(.…)

En efecto, la doctrina ha definido las agencias en derecho de la siguiente manera:

“(….) Entre estos dos términos (expensas y costas) existe una estrecha relación que ha llevado a que con frecuencia se estime que se trata de conceptos sinónimos cuando no es así, puesto que el de  costas es más amplio y comprende las expensas, (…)

“Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión favorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas.

“(…) Se ha destacado que dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad”. (López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. 7ª edición. Dupré Editores. Bogotá, 1.997. Pág. 1.000 y ss.).

El Código Procesal del Trabajo no incluye ninguna norma que disponga que las agencias en derecho decretadas dentro de un proceso laboral deben recibir el tratamiento propio de una acreencia laboral. Por lo tanto, es necesario remitirse a las normas que sobre el particular contiene el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo así lo dispone claramente.

En las normas del Código de Procedimiento Civil tampoco se dispone que las agencias en derecho tengan la misma naturaleza jurídica de las acreencias objeto del proceso dentro del cual se produjo el fallo que les dio origen.

Siguiendo los principios de interpretación de la ley, en particular el contenido en el artículo 8º de la Ley 153 de 1.887, de conformidad con el cual se debe acudir a las leyes exactamente aplicables al caso en concreto, es necesario acudir a la naturaleza del contrato que dio origen a las agencias en derecho. Entre el abogado y la persona que lo contrata para que lo apodere dentro de un proceso, sin importar la naturaleza de las acreencias objeto del litigio (es decir, sin importar si el proceso es civil, laboral, comercial, etc.), se configura un contrato civil de mandato o uno de prestación de servicios.

De esta forma, las acreencias que se deriven por la condena en agencias en derecho tienen la naturaleza de acreencia civil y no la de acreencia laboral. Por lo consiguiente, las agencias en derecho que hayan sido decretadas dentro de procesos laborales con anterioridad al inicio de la negociación de un acuerdo de reestructuración, deben clasificarse en la categoría de “Demás acreedores externos” en los términos del artículo 29 de la Ley 550 de 1.999”.

En los anteriores términos, el pago de los honorarios profesionales del abogado decretado por autoridad competente, correrá la suerte de lo acordado en el texto del acuerdo aprobado por los acreedores respecto de la categoría denominada “Demás acreedores externos”.

– Ahora bien, pasando al tema de los efectos de las sentencias, particularmente las preferidas por esta Entidad en ejercicio de la facultad jurisdiccional otorgada en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999 para decidir las objeciones de los acreedores inconformes con la decisión del promotor en la determinación de los derechos de voto y monto de la acreencia.

Es entonces la Superintendencia de Sociedades, mediante proceso verbal sumario, la autoridad jurisdiccional competente para determinar los derechos de voto y monto de la acreencia, es decir, vía judicial se decide aquello que en principio corresponde al promotor en la reunión de determinación de votos y acreencias (Art. 23 Cit.), fallo que en modo alguno modifica o altera las reglas establecidas en la ley para la negociación, elaboración y suscripción del acuerdo.

Tal como lo dispone el artículo 26 de la ley en mención, La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo….  una vez  en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración. (….)”..

– Otro tema, el acuerdo, tal como lo dispone el artículo 5 de la Cit. Ley, “Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.

Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración,  el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores”.

En otras palabras, conforme lo define el articulo precedente y como se dijo al inicio del presente oficio, el cuerdo de reestructuración es el medio a través del cual los acreedores internos y externos convienen la forma, medio, plazos y demás condiciones en que la sociedad deudora cancelará las obligaciones objeto de la negociación, que no son otras que las pendientes de pago a la fecha en que la deudora fue admitida al tramite previsto en la Ley 550 Cit. y las que surjan con base en lo pactado; sus términos, una vez aprobados conforme lo señala el Art. 29 Ib. son de obligatoria observancia y cumplimiento por la deudora como por todos los acreedores inclusive los disidentes y/o ausentes (Art. 34 Ibídem).

– En cuanto al poder, tema que repite con insistencia, es preciso indicarle que de acuerdo con la disposición antes transcrita tanto el empresario como los acreedores pueden actuar directamente, esto es, para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración no se requiere de la intervención de abogado; pero tampoco nada se opone para que el empresario y/o los acreedores actúen a través de apoderado, circunstancia que el consultante, en ejercicio de su profesión abogado, conoce que los términos del poder restringen o facultan al apoderado para adelantar gestiones o actuaciones o tomar decisiones, actuaciones o gestiones las que natural y legalmente deben ajustarse a los términos del mandato conferido.

En ese orden de ideas, no es esta Entidad la llamada a pronunciarse sobre los alcances del poder conferido y, menos aun, determinar sí el mismo faculta al apoderado a recibir en nombre de los poderdantes, como insistentemente lo solicita en el escrito.

Sobre el tema, solo resta por traer a colación el texto del artículo 65 del C. P. C., donde claramente se lee “(….) En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. (….)”, es tan clara está disposición que basta con expresar que el poder que se confiera para un asunto no puede utilizarse para otro o, lo que es lo mismo, los términos del poder conferido no pueden prestarse a confusión, así que en su condición de apoderado deberá determinar los alcances del poder conferido.

– Continuando con el tema que propone el consultante –fondos insuficientes- debe tener presente que el acuerdo de reestructuración es el documento que contiene las condiciones para el pago de las obligaciones, o lo que es lo mismo, contiene la forma como la deudora atenderá las obligaciones a su cargo, lo que significa que durante la ejecución del acuerdo la deudora debe honrar sus obligaciones en la forma, términos y condiciones acordados, lo que no impide que los términos del acuerdo sean modificados por los mismos acreedores, tal como lo señala el parágrafo 3º, Art. 29 de la Cit. Ley.

Es pertinente aclararle al consultante que lo señalado en la Ley 550 de 1999, que establece el régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, no contempla los mecanismos previstos en los hechos 20, 21 y 22 del escrito de consulta.

– Con relación a la facultad del Alcalde, según sus palabras, contenido en el texto del acuerdo suscrito, debo manifestarle que es un tema que escapa a la orbita de competencia de esta Entidad por lo que será el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico como nominador natural de los acuerdos que suscriban los Entes Territoriales con sus acreedores, el competente para pronunciarse al respecto.

No obstante lo anterior, es preciso advertir al consultante que en el numeral 11 del artículo 58 Ibídem, en relación con la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, el legislador dispuso que El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo”.

No obstante la claridad de lo expresado, respecto a las preguntas formuladas, puntualmente se observa lo siguiente:

1- Tal como se indicó anteriormente, en ejercicio de la facultad jurisdiccional asignada, la Superintendencia de Sociedades en su sentencia determina los votos admisibles y los créditos que deben ser objeto del acuerdo de reestructuración, decisión que debe observar el promotor en el ejercicio de sus funciones.

2- Como también quedó anotado, valores por conceptos de indexación, intereses pactados, moratorios, entre otros, derivados de la obligación principal se reconocerán y cancelaran en la forma y en los términos que en el acuerdo se convenga.

Lo expresado anteriormente respecto del acuerdo, su objeto y finalidad, responde además los puntos 4 y 5 del escrito.

Es importante destacar que el documento sobre la reestructuración de pasivos que se apruebe entre la entidad territorial deudora y los acreedores es ley para las partes, por tanto de obligatorio cumplimiento inclusive por los acreedores disidentes y/o ausentes.

3 y 6– En cuanto al poder, como profesional del derecho, conoce los alcances del mandato conferido, por lo que no será esta Entidad la que fije los términos y alcance del mismo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo