Oficio 220-025702 Del 29 de Abril de 2010
ASUNTO: LEY 1258 DE 2008 – ACUERDO DE ACCIONISTAS (Artículo 24) –
Relación con el acuerdo de accionistas del artículo 70 de
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01-060615, por medio de la cual realiza un planteamiento relacionado con los artículos 70 de
“A. Cuando un accionista que es administrador tiene acciones de una sociedad por acciones simplificada, puede suscribir los acuerdos a que hace relación el artículo 24 de
“B. Si la respuesta a la anterior pregunta fuera negativa, esto es, que un accionista administrador no puede suscribir los acuerdos de accionistas mencionados en la citada ley 1258. cuál sería la sanción al acuerdo suscrito? Esto es, estaría viciado de nulidad? Sería ineficaz?”.
“C. Si la respuesta a la pregunta A, fuera positiva, podría decirse entonces que salvo los temas de votación, un accionista administrador en una sociedad por acciones simplificada, o en otro tipo societario, puede suscribir acuerdos sobre cualquier tema?”.
Sobre el particular y en aras de dar contestación a sus inquietudes, es pertinente hacer mención de lo consagrado en los artículos 70 de
LEY 222 DE 1995:
“ARTÍCULO 70. ACUERDO ENTRE ACCIONISTAS.
“Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo”.
LEY 1258 DE 2008:
“ARTÍCULO 24. ACUERDO DE ACCIONISTAS.
Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto licito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficina donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por periodos que no superen los diez (10) años.
“Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.
PARAGRAFO 1º El Presidente de la asamblea o el órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto preferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado.
PARAGRAFO 2º En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante
“ARTÍCULO 17. ORGANIZACIÓN DE
(Los resaltados son nuestros).
Ubicados en el escenario anterior, tenemos que en ambas disposiciones legales, encontramos los denominados ACUERDOS ENTRE ACCIONISTAS, viables ambos dentro de una normatividad exclusiva, con particularidades que le son propias, aplicable por un lado a los diversos tipos societarios regulados por el Código de Comercio y
El régimen previsto en
En este orden de ideas, en relación con las inquietudes planteadas, procedemos a dar contestación a las mismas de la siguiente manera:
Un ACUERDO DE ACCIONISTAS, conforme los lineamientos consagrados en el artículo 24 de
Tener en cuenta la respuesta anterior.
Frente a un acuerdo de accionistas en una sociedad por acciones simplificada, sean los firmantes del mismo administradores o no de la compañía, bien puede incluirse en él, acuerdos sobre cualquier asunto licito. Con relación a tipos societarios diferentes a una S.A.S., es claro que un acuerdo entre accionistas no podrán suscribirlo los administradores de la sociedad y deberá versar sobre asuntos atinentes con el sentido del voto dentro del seno de la reunión pertinente.
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.