Oficio 220-068605
05 de Junio de 2011
Superintendencia de Sociedades
Ley 1116 de 2006. Remoción del liquidador.
Se avisa recibo del escrito en referencia, mediante el cual solicita dar claridad sobre los puntos más adelante enunciados, a propósito de la Ley 1116 de 2006.
“1.) ¿CÚAL ES EL PROCEDIMIENTO PARA REMOVER AL LIQUIDADOR DENTRO DE LA LIQUIDACION JUDICIAL DE LAS SOCIEDADES?
2.) ¿CÓMO SE APORTAN PRUEBAS A ESE PROCEDIMIENTO?
3.) ¿QUIEN ES EL INSTRUCTOR DEL PROCESO DE REMOCION DEL LIQUIDADOR SOCIETARIO?, QUIEN DECRETA LAS PRUEBAS EN LA REMOCION DEL LIQUIDADOR SOCIETARIO?
4.) ¿PUEDE EL LIQUIDADOR DE UNA SOCIEDAD, APORTAR PRUEBAS PARA DEFENDERSE DE SU EXCLUSION COMO LIQUIDADOR? ¿QUIEN ACUSA Y QUIEN JUZGA AL LIQUIDADOR?
5.) ¿CÚAL ES EL SOPORTE LEGAL DE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE LA SUPERSOCIEDADES PARA IMPARTIR JUSTICIA CON LOS LIQUIDADORES DE LAS SOCIEDADES?
6.) ¿QUE LEYES Y JURISPRUDENCIAS APOYAN O FACULTAN A LA SUPERINTENDENCIA PARA LA REMOCION DE LOS LIQUIDADORES DE LAS SOCIEDADES?
7.) ¿LOS PROCEDIMIENTOS DE REMOCION DE LIQUIDADORES Y LAS DECISIONES QUE ALLÍ SE ADOPTEN TIENEN SEGUNDA INSTANCIA?”.
En primer lugar es importante aclararle que a pesar de que manifiesta que se trata de una consulta con carácter informativo, es preciso advertirle que la respuesta a las consultas que se formulen a la Entidad, no están orientadas a resolver situaciones particulares y concretas, se trata de una opinión de la autoridad administrativa que en modo alguno obliga, entre otros, al Juez del Concurso, de ahí que la misma se resolverá de manera general y en abstracto, en los términos y en las condiciones previstas en el artículo 25 del C. C. A.
Por lo expuesto la Entidad, en ejercicio de facultades administrativas, se remitirá a las normas que regulan el tema, cuyo texto resuelve en su integridad los interrogantes planteados en el escrito, a saber:
Lo primero que debe informarse es que el régimen concursal en la modalidad de liquidación judicial, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006, es un proceso de carácter jurisdiccional donde el Juez del proceso es la Superintendencia de Sociedades conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, por tanto competente para adelantar e impulsar el procedimiento allí previsto siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes; en los demás casos, el competente será el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor (Art. 6 Cit. Ley). En segundo lugar, la calidad de auxiliar de la justicia que ostenta el liquidador y el promotor designados dentro de los procesos concursales, asunto que regula el Art. 67 de la misma, modificado por el artículo 39 de la Ley 1380 de 2010, cuando expresa “Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades”.
Precisados los temas que más relevancia tienen frente a lo consultado, se observa que dentro de las facultades y atribuciones que el legislador le otorga al Juez del concurso, el artículo 5º de la Ley Ib., en su numeral 8º señala ”Decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo. (….)”, precepto concordante con lo dispuesto en el Inc.3º, Art. 67 ibídem, que al reglamentar el tema de los liquidadores, entre otros, expresa que “…. los promotores y liquidadores podrán ser recusados o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por el Gobierno. (….)”.
Posteriormente, en el artículo 8º de la misma sobre INCIDENTES Y ACTOS DE TRÁMITE, el legislador expresamente dispone “Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil. (….)”:(Destacado no es del texto normativo).
Sobre el particular, resulta oportuno conocer la opinión autorizada del Dr. Juan Jose Rodríguez Espitia, que referido al tema de los incidentes expresó ”…. no cualquier asunto requiere tramite incidental, pues este solo procederá en aquellos casos en que se traten aspectos de especial relevancia para el proceso y que no son objeto de decisión por parte del juez en la calificación y graduación; en este sentido, serán objeto del tramite incidental entre otros, la remoción de administradores, revisor fiscal, auxiliares de la justicia, declaración de ineficacia, etc.”. (Negrilla no es del texto – Nuevo Régimen de Insolvencia, U. Externado de Colombia, Primera Edición 2007, Pág. 116).
Como bien puede colegir el consultante, luego de una simple lectura al texto del ordenamiento que aquí se comenta, aunque a lo largo de la mencionada ley no existe un desarrollo expreso del procedimiento para la remoción del liquidador, sí es clara la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia -Artículos 135 a 139-, donde de manera inequívoca se señala el trámite y efectos de los incidentes; cuándo se admite o se rechaza; dentro del procedimiento, vencido el termino del traslado, se dispone que el Juez ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas o las que considere necesarias, por lo que cumplido este procedimiento se decidirá el incidente.
En resumen, en materia de remoción de los liquidadores en procesos de liquidación judicial, las normas aplicables son las previstas en el C. P. C., siendo competente para su trámite la Superintendencia de Sociedades, que decidirá en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le han sido conferidas por la Constitución y la ley.
Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.