Extracto: Como es sabido, según la doctrina y la jurisprudencia, el levantamiento al velo corporativo, es una medida indispensable para evitar que tras la figura de la persona jurídica societaria, se realicen conductas contrarias a derecho, y a los intereses de terceros, cuyos asociados y administradores que hubieren permitido o realizado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las  obligaciones nacidas de los mismos y por los perjuicios que hayan causado a terceros.

Oficio 220-100400 Supersociedades 16 de Mayo de 2017

Me refiero a su escrito radicado con el número 2017-01-155271, mediante el cual formula una consulta sobre el asunto de la referencia, a la vez que solicita información o documentación relacionada con SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACION, en los siguientes términos:

1.- Si se puede presentar ante esta Entidad la solicitud de levantamiento del velo corporativo, hoy desestimación de la persona jurídica, producto de la declaración como grupo empresarial, según la resolución No. 125- 0115813 de fecha 21 de octubre de 2011?

2.- Si SALUDCOOP E.P.S. en liquidación, realizó el registro mercantil solicitado por esta Superintendencia, como grupo empresarial, en calidad de matriz a las empresas ordenadas.

3.- Expedir copia estados financieros para la época del 2010 al 2015 de SALUDCOOP-E.P.S que reposen en esta Entidad.

Al respecto, es preciso advertir que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión general de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, más no está dirigido a resolver situaciones concretas, ni mucho menos asesorar a los usuarios en los asuntos jurídicos de su interés particular, por lo cual sus respuestas no tienen el carácter de vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad, menos tratándose de personas que no son sujetos de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, como es el caso de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EPS OC – SALUDCOOP (en adelante SALUDCOOP) EN LIQUIDACION, persona jurídica de la naturaleza de las cooperativas, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.

Bajo ese presupuesto a título meramente ilustrativo procede referirse a los puntos objeto de su solicitud:

a.- En primer lugar se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, “La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:

(…)

d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios”. (El llamado es nuestro).

b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende en virtud de las facultades jurisdiccionales que le han sido conferidas, esta Superintendencia es competente para conocer de una parte i) de la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios, y la desestimación de la personalidad jurídica, siempre que se trate de sociedades comerciales sometidas a su supervisión, esto es, las que se hallen sujetas a la inspección, vigilancia y control que la Entidad está llamada a ejercer en los términos previstos en artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, y de otra parte ii) de la acción indemnizatoria por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.

c.- Como se puede apreciar se trata de una herramienta legal, que permite a la entidad de supervisión en un momento determinado, desconocer el carácter jurídico de la compañía, cualquiera que sea el tipo societario, como una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, es decir, prescinde de los efectos propios del beneficio de la personalidad jurídica, de cara a la limitación de la responsabilidad de los socios que la conforman.

d.- A ese propósito es pertinente señalar que si bien el sistema legal colombiano no consagra norma alguna que defina taxativamente las causales que dan lugar al levantamiento del velo corporativo (hoy desestimación de la persona jurídica), este Organismo ha identificado algunas situaciones que eventualmente pueden motivar su ocurrencia, amén las consideraciones al efecto expuestas entre otros en el Oficio 220- 011545 del 17 de febrero de 2012, cuyos apartes procede transcribir a continuación:

“(…)
i) Como es sabido, según la doctrina y la jurisprudencia, el levantamiento al velo corporativo, es una medida indispensable para evitar que tras la figura de la persona jurídica societaria, se realicen conductas contrarias a derecho, y a los intereses de terceros, cuyos asociados y administradores que hubieren permitido o realizado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de los mismos y por los perjuicios que hayan causado a terceros.

ii) En las sociedades de capital, como la anónima y la de responsabilidad limitada, los socios o accionistas se obligan al pago de sus aportes societarios, pero, en principio, no serán responsables por las obligaciones contraídas por aquellas, ni por los actos ilícitos en que se vea envuelta la sociedad. Sin embargo, esa limitación de responsabilidad puede dar lugar a que se use la figura societaria de manera artificial o simulada, con el fin de escudarse en ese efecto. Como se puede apreciar, en las sociedades de responsabilidad limitada y anónima, la ley ha estructurado, por así decirlo, un velo que protege a los socios y accionistas frente a las obligaciones de la sociedad, quien es una persona jurídica diferente de ellos, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, al señalar que la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

iii) Tratándose de los socios de sociedades colectivas y de los gestores de las sociedades en comandita se elimina el privilegio de la limitación de la responsabilidad, de tal manera que esos socios responderán con su propio patrimonio frente a las obligaciones sociales. Cuando los socios deciden crear una sociedad colectiva o en comandita entienden que por disposición de la ley, los colectivos o gestores no podrán ser protegidos por el velo corporativo.

iv) Respecto de las sociedades SAS, el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, consagra que “Cuando se utilice a la sociedad por acciones simplificada en fraude de la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

(…)
vii) Así las cosas, se puede concluir que el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas, en comandita simple y en las sociedades por acciones simplificadas SAS. (…)”

f.- En este orden de ideas hay que tener en cuenta la regla establecida en el Parágrafo Primero del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso al que inicialmente se hizo alusión, de acuerdo con la cual las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generarán competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.

De ahí claramente se colige que las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia para conocer de la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión en los supuestos que la misma indica, no excluyen la competencia que la ley otorga a las autoridades judiciales y administrativas respecto de esta materia.

g.- En consecuencia, al no ser competente este Organismo para conocer de la desestimación de la personalidad jurídica de personas distintas a las sociedades sujetas a su supervisión, como las personas jurídicas sin ánimo de lucro, la solicitud habrá de formularse directamente ante las autoridades judiciales, o en su defecto ante la autoridad administrativa que ejerza la vigilancia sobre ella.

h.- Ahora bien, en cuanto a la inquietud sobre la inscripción en el registro mercantil por parte de SALUCOOP E.P.S. EN LIQUIDACION como grupo empresarial, es sabido que la respectiva inscripción se surte ante la circunscripción de cada uno de los vinculados (artículo 30 de la Ley 222 de 1995), lo que le permite a los terceros interesados verificar esa circunstancia en el Certificado de existencia y representación legal que expida la Cámara de Comercio respectiva.

No obstante lo anterior, en la copia de la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 27 de abril de 2017, se observa que, la Situación de Control y declaración del Grupo Empresarial aludida, fue inscrita en el registro mercantil bajo el número 00012782 en el Libro III, de las entidades sin ánimo de lucro el 24 de julio de 2013.

i.- Finalmente los estados financieros objeto de su solicitud no reposan en esta entidad (SISSOC), razón por la cual no es posible acceder a su petición.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.