Oficio 220-050673
16 de Agosto de 2010
Superintendencia de Sociedades
Ref. LAS UTILIDADES COMO EL ÚNICO DERECHO ECONÓMICO DEL SOCIO

Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su comunicación radicada con el número 2010-01-154723, a través de la cual indaga si esta Entidad encuentra alguna dificultad en que una sociedad siga pagando la pensión voluntaria a los hijos del pensionado.

Previamente a manifestar su opinión sobre lo que es objeto de inquietud, se le hace saber al consultante que sus alcances están previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo; y además no hará la Entidad referencia alguna al tema pensional por no ser competente.

Con esta aclaración, y buscando legalidad a la expresión “Pensión Voluntaria Vitalicia”, debemos anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Comercio, la finalidad del contrato de sociedad, a más de ser uno de sus elementos esenciales, es la repartición entre los socios de las utilidades, a la que tienen derecho por su calidad de accionista. Esta es la contraprestación económica por excelencia dada en el terreno del derecho societario.

Otra cosa distinta es la carga pensional que la sociedad tenga a cargo, que puede tener, incluso con aquel que reunió la doble condición de trabajador y accionista, relación que se rige por normas laborales estrictas, ajenas al resorte de esta Superintendencia.

Así las cosas, a la luz de la normatividad laboral habrá de examinarse la procedencia de una sustitución pensional en vida del directo beneficiario, para lo cual se le sugiere acudir a un profesional especialista o incluso al Ministerio de Protección Social, con la salvedad que al administrador le corresponde velar porque el patrimonio social responda por las obligaciones de las actividades empresariales, sin que le sean trasladada obligaciones que no le son propias o que no devienen de cargas de estirpe legal.

Por tanto, cualquier decisión de la compañía y de sus administradores debe ser soportada en estudios jurídicos completos y claros, producida por especialistas en la materia, pues no debe olvidarse que los administradores se hacen responsables de cualquier pasivo que se adquiera con desconocimiento de las previsiones legales.

En todo caso la sustitución pensional no es una decisión de órganos sociales o del titular del derecho, sino que se circunscribe a preceptos regulados por el Derecho Sustantivo Laboral.