Oficio 220-051970
23 de Agosto de 2010
Superintendencia de Sociedades
Las sociedades que prestan servicios públicos domiciliarios no están sometidas a la vigilancia de esta superintendencia Competencia Residual Investigación Administrativa

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01- 150313, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:

“Deseo saber que pasa con una sociedad que no se encuentra registrada ante la Superintendencia de sociedades, que problemas puede tener o consecuencias para los socios afiliados a esta. La empresa se denomina Empresa de servicios públicos domiciliarios de puerto Carreño Seppca S.A.. Ya que soy socio desde el año 2000 y solo he recibido una sola vez los dividendos como en el año 2002, si supuestamente según los estatutos debe reunirse por lo menos una vez al año para que le entreguen balances y estados de pérdidas y ganancias de la empresa y hasta el momento no ha sido posible.


Ante quien debe acudir o que debo hacer ya que la empresa tiene 10 años y todavía sigue funcionando”:

Sobre el particular, me permito manifestarle que la sociedad mencionada en su escrito, al ser una empresa de servicios públicos domiciliarios, esta sometida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no a esta entidad.

En efecto, es preciso tener en cuenta que en asuntos de competencia, esta entidad se encuentra circunscrita a las atribuciones consagradas en la Ley 222 de 1995 (Inspección –Art. 83-, vigilancia –Art. 84- y control –Art. 85),la cuales se predican frente a las sociedades comerciales. La denominada Inspección, se desarrolla sobre cualquier sociedad no sometida a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia (antes Superintendencia Bancaria); mientras que para el ejercicio de las facultades de vigilancia y control, es fundamental que la sociedad comercial no se encuentre vigilada por otra Superintendencia.


A su vez, cuando se trata de sociedades que prestan servicios públicos domiciliarios, tenemos que conforme con el artículo 370 de nuestra Carta Magna, la tres (3) atribuciones anteriores, tanto de personas naturales como jurídicas que desarrollen los servicios públicos domiciliarios, corresponde adelantarlos de manera exclusiva a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta los lineamientos que se encuentran consagrados en la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y demás normas que la adicionan, modifican o aclaran.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en la Ley 222 de 1995, en el artículo 228, se encuentra consagrada la denominada competencia residual, la cual esta atribuida en la Superintendencia de Sociedades, y tiene lugar cuando una sociedad no obstante encontrarse sometida a la vigilancia de una superintendencia diferente a la de Sociedades, las atribuciones previstas en la ley no le fueron especialmente asignadas a ella, en otras palabras, de no serle atribuidas algunas funciones a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto de una sociedad sometida a su vigilancia, le compete ejercerlas a esta entidad, lo que no significa bajo ningún punto de vista que se este ejerciendo una vigilancia concurrente sobre una determinada compañía por parte de las dos entidades estatales.

Ubicados en el eje central del asunto que nos ocupa, en relación con las facultades con que cuenta este organismo frente a una sociedad vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para una mayor comprensión del tema que estamos abarcando y para facilitarle su actuar como asociado en aras de salvaguardar sus intereses, creemos conveniente hacer mención de algunos puntos de un pronunciamiento proferido por esta superintendencia, en donde se fijaron las atribuciones con que cuenta la misma frente a una sociedad vigilada por nuestra superintendencia amiga. En efecto en ese escrito se fijo:

“(….)


Son atribuciones de la Superintendencia de Sociedades frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios las siguientes:


I. Las facultades que por competencia residual, le corresponde así:


a. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma b. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión ; facultad que tendría la Superintendencia de Sociedades en todos los casos diferentes a los previstos en el artículo 73.13 y 73.14 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, según los cuales, corresponde a las Comisiones de Regulación.


II. Las facultades que ejerza como medida administrativa y no por residuo, tal como lo previene el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, cuando medie solicitud de uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o, de uno de sus administradores.


III. La autorización para disminuir el capital cuando implique un efectivo reembolso de aportes en todas las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

(...)”


(Oficio 220- 59248 del 22 de junio de 1999, publicado en el libro de Doctrina y Conceptos Jurídicos, año 2000, Pág. 168 y ss).


En este orden de ideas, siendo consecuentes con lo expuesto, en relación con las irregularidades que según lo expresa en su escrito, vienen ocurriendo en la sociedad de la cual usted es socio, podemos comentarle que esta entidad cuenta con una herramienta que esta consagrada en el artículo 87, numeral 5 de la Ley 222 de 1995, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 87. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.


En todo caso, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la SuperintendenciaBancaria o de Valores (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia), uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la adopción de cualquiera de las siguientes medidas administrativas:

(………….).


“5 La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos d la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas por la ley”

“(…………..)”.


Tenemos entonces que como asociados de la compañía puede perfectamente, si es su deseo, proceder a solicitar la práctica de la medida administrativa citada, acreditando de manera concreta su calidad de socio de la compañía de la cual forma parte, demostrando su porcentaje dentro de la misma o su calidad de administrador si la tiene, y fundamentalmente es básico que efectué una relación pormenorizada de los hechos que considere vienen ocurriendo dentro de la organización que son abiertamente ilegales o violatorios de lo estipulado en los estatutos sociales, todo debidamente acompañado de los respectivos soportes, en aras de darle consistencia a su petición.

Valga aclarar en busca de una precisión que consideramos oportuna, que en el evento de prosperar su solicitud y esta entidad proceda a realizar la investigación administrativa, ella tiene un radio de acción debidamente demarcado, el cual busca verificar que la sociedad vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no por la Superintendencia de Sociedades, viene cumpliendo con las normas legales que rigen la constitución y el funcionamiento de las compañías que se rigen por el ordenamiento mercantil.

Lo anotado implica, debe resaltarse, que durante el desarrollo de la investigación pertinente, no puede conllevar a inmiscuirnos en asuntos atientes exclusivamente con la prestación de servicios públicos, regidos por la Ley 142 de 1994 y sus modificaciones, pues de ser así, estaríamos desbordando abiertamente la competencia que nos ha sido fijada expresamente por el legislador.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diversos pronunciamientos que pueden consultarse en la pagina WEB de la misma.