Oficio 220-083823 28 de Julio de 2011
Superintendencia de Sociedades
Las sociedades extranjeras pueden ejecutar actividades no permanentes.
Aviso recibo de la comunicación en referencia, mediante la cual pregunta “Puede una empresa multinacional (KITTREDG MOUNTAIN CORPORATION) de la republica de Panamá, representada mediante apoderado General, sin personería jurídica reconocida en Colombia, y sin domicilio en nuestro país, por cuanto según estos NO CUENTA CON NEGOCIOS PERMANENTES EN NUESTRO PAÍS, adquirir los siguientes derechos:
1.- Adquirir mediante compra derechos litigiosos de la parte demandante dentro de un proceso de pertenencia de una finca ubicada en el municipio de Puerto López – Meta. Cuando esta inicialmente es baldía. Ley 200 de 1936.
2.- Puede esta supuesta empresa multinacional adquirir por usucapión dicha finca en proceso de pertenencia, cuando esto han afirmado no poseer negocios permanentes en Colombia?
Lo anterior, aunado al hecho que para que esta se cumpla debe cumplir con lo siguientes requisitos, posesión ininterrumpida, tiempo (20 años para el caso), y una actividad de explotación económica en el predio, (corpus animus posidetis).
3.- La ganadería de cría se considera o no negocios permanentes.
4.- La ganadería de ceba se considera o no negocios permanentes.
5.- De ser indebida dicha actuación la superintendencia de sociedades es competente para investigarla”.
Para responder las inquietudes es preciso tener en cuenta que el artículo 471 del Código de Comercio señala “Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos:
1º Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y (…)”.
Se infiere entonces que solo para la realización de actividades permanentes en el país, la sociedad extranjera debe incorporar una sucursal en el territorio nacional, para lo cual debe protocolizar en una notaría copia del documento de incorporación en la forma y términos que señala artículo 472 del Código de Comercio.
Otra lectura de la norma, indica también que las sociedades extranjeras pueden realizar operaciones o negocios no permanentes, sin que se requiera la incorporación de su sucursal en el país, pero asumiendo la obligación de constituir apoderado con capacidad para representarla judicialmente.
En ese orden de ideas, frente a las inquietudes planteadas en los numerales 1 y 2 del escrito, sin perjuicio de la competencia que corresponde a los jueces ordinarios sobre la prescripción adquisitiva de los bienes o los predios baldíos, la regla general en el tema que se analiza es la posibilidad para las sociedades extranjeras de realizar actos o contratos directamente y sin la obligación de incorporar una sucursal en el país siempre que no impliquen el desarrollo de actividades permanentes en el territorio nacional.
Con relación a los puntos 3 y 4, cualquier actividad o explotación económica que se desarrolle con el transcurso del tiempo, como es el caso del ganado de cría, ceba o levante, se considera actividad permanente, para lo cual se requerirá de la incorporación de la sucursal en los términos de la ley.
Por último, frente a las sucursales de sociedades extranjeras incorporadas al país según las formalidades antes señaladas, la Superintendencia ejercerá las atribuciones conferidas en inspección, vigilancia o control de conformidad con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.
Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
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