Oficio 220-165977
28 de Noviembre de 2011
Superintendencia de Sociedades
Las personas extranjeras, naturales o jurídicas, gozan en el territorio colombiano de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que se establezcan –Inversión extranjera – Marco Legal
Me refiero a su comunicación GAUC No 63701 del 12 de octubre de 2011, radicada en
Sobre el particular, en relación con la inquietud planteada, es preciso remitirnos inicialmente a
En efecto, veamos lo que consagran los artículos 4 y 100 de
“Artículo 4.-
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar
“Artículo 100.- Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital” .(Los resaltados son nuestros).
Ubicados en el escenario constitucional, norma de normas, tenemos que las personas naturales o jurídicas extranjeras, independientemente del país de donde provinieren, gozan de los mismos derechos y de las garantías que tienen los nacionales colombianos, sin perjuicio de que como lo señala la noma constitucional citada, en un momento determinado y atendiendo a circunstancias especiales que se presenten en el país, como bien pueden ser de orden público, políticas económicas, etc., el gobierno nacional prohíba o restringa la realización de alguna actividad o la inversión proveniente del extranjero por un tiempo limitado o de manera permanente.
En este orden, y con base en las normas citadas, podemos afirmar sin lugar a dudas, que en términos generales, los extranjeros, personas naturales o jurídicas, pueden proceder a constituir sociedades, invertir capital extranjero con el fin de formar parte del capital social de compañías, adquirir cuotas o acciones en sociedades, formar parte de la administración de un ente societario o adquirir bienes inmuebles.
Ahora bien, partiendo de la base que lo anterior es legalmente viable, entramos a ver en términos generales como puede lograrse que una persona extranjera con el fin de acceder a lo que hemos mencionado, invierta capital extranjero en Colombia.
Tenemos que el marco legal que regula lo concerniente con las relaciones jurídicas que involucran operaciones de inversión extranjera en el país, independientemente del tipo societario donde vaya a invertirse, está contenido en el Régimen Cambiario consagrado en
La mencionada resolución al referirse a la inversión extranjera, dispone que los residentes en el exterior deberán presentar y suscribir una declaración de cambio, en original y copia, ante los intermediarios del mercado cambiario.
Igualmente, conforme el punto 7.1. numeral 1° de
La calidad de residente o no residente se presumirá de quienes actúen como inversionistas internacionales en los formularios de registro.
Valga tener en cuenta que en el momento en que una persona nacional colombiana vende a un extranjero su participación en una sociedad colombiana, la inversión del nacional colombiano desaparece.
Igualmente, debemos anotar que cuando un inversionista extranjero, adquiere una inversión (cuotas, acciones o partes de interés en sociedad nacional) directamente o por conducto de su representante, debe necesariamente proceder a canalizar las divisas a través del mercado cambiario, para lo cual deberá diligenciar la declaración de cambio por inversiones internacionales (formulario 4).
En este sentido en el punto 1, del numeral 7.1, la referida circular expresa lo siguiente: “ la declaración de cambio deberá presentarse personalmente por el inversionista, apoderado o quien represente sus intereses ante los intermediarios del mercado cambiario o al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de
El punto 2 del mismo numeral consagra el procedimiento del registro y expresamente señala lo siguiente “El registro de las inversiones internacionales tendrá las siguientes procedimientos según la clase de inversión y modalidades de aportes previstos en el decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones.
a. Registro automático con la presentación por inversión internacional (formulario 4).
Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes literales, como regla general este registro aplica para aportes en divisas de inversiones extranjeras directas o de portafolio incluyendo la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales extranjeras del régimen general…”
Es pertinente tener en cuenta que una vez realizado el registro de la inversión extranjera, le facilita al inversionista, el de girar las utilidades que le produce la inversión al exterior, reembolsar el capital al momento de la liquidación de la empresa o el de la cancelación de su inversión por venta.
Frente a la inversión que realice una persona extranjera en Colombia, debe precisarse que el registro de la inversión le corresponde efectuarlo al inversionista extranjero. Ahora bien, debemos resaltar que el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, consagra de manera clara que todos los inversionistas extranjeros deben tener un representante en el país; de suerte que si una persona jurídica no canaliza las divisas a través del formulario 4 o a través de una cuenta de compensación, no podría obtener el registro automático que confiere el Banco de
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no si nante anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.