Oficio 220-165977
28 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Las personas extranjeras, naturales o jurídicas, gozan en el territorio colombiano de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que se establezcan –Inversión extranjera – Marco Legal 

 

Me refiero a su comunicación GAUC No 63701 del 12 de octubre de 2011,    radicada en la Superintendencia de Sociedades con el número 2011-01-305516, por la cual anexa la Nota Verbal No 4343 del 5 de octubre de 2011, de la Embajada de Italia en Colombia, donde informa que “el ministerio de Relaciones Exteriores del citado país, esta llevando a cabo una encuesta a nivel mundial para verificar si en otras naciones se aplica a sus ciudadanos, las mismas condiciones de reciprocidad en materia de derechos civiles” y consulta, si en Colombia las personas físicas o jurídicas italianas, gozan de capacidad jurídica para adquirir bienes raíces, constituir sociedades, establecer sedes societarias, adquirir cuotas en sociedades de derecho local y asumir cargos societarios. 

Sobre el particular, en relación con la inquietud planteada, es preciso remitirnos inicialmente a la Constitución Política de Colombia, donde encontramos dos normas básicas, que nos señalan el norte en lo atinente con la actuación en nuestro país de las personas naturales o jurídicas extranjeras. 

En efecto, veamos lo que consagran los artículos 4 y 100 de la Carta Magna:

“Artículo 4.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, sea aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

“Artículo 100.- Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital” .(Los resaltados son nuestros).

Ubicados en el escenario constitucional, norma de normas, tenemos que las personas naturales o jurídicas extranjeras, independientemente del país de donde provinieren, gozan de los mismos derechos y de las garantías que tienen los nacionales colombianos, sin perjuicio de que como lo señala la noma constitucional citada, en un momento determinado y atendiendo a circunstancias especiales que se presenten en el país, como bien pueden ser de orden público, políticas económicas, etc., el gobierno nacional prohíba o restringa la realización de alguna actividad o la inversión proveniente del extranjero por un tiempo limitado o de manera permanente.

En este orden, y con base en las normas citadas, podemos afirmar sin lugar a dudas, que en términos generales, los extranjeros, personas naturales o jurídicas,  pueden proceder a constituir sociedades, invertir capital extranjero con el fin de formar parte del capital social de compañías, adquirir cuotas o acciones en sociedades, formar  parte de la administración de un ente societario o adquirir bienes inmuebles.

Ahora bien, partiendo de la base que lo anterior es legalmente viable, entramos a ver en términos generales como puede lograrse que una persona extranjera con el fin de acceder a lo que hemos mencionado, invierta capital extranjero en Colombia. 

     

Tenemos que el marco legal que regula lo concerniente con las relaciones jurídicas que involucran operaciones de inversión extranjera en el país, independientemente del tipo societario donde vaya a invertirse, está contenido en el Régimen Cambiario consagrado en la Resolución 8 del 5 de mayo de 2000, en el Estatuto de Inversiones Internacionales previsto por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000 y sus modificaciones, así como en la circulares Reglamentarias expedidas por el Banco de la Republica, en donde se encuentran los procedimientos dentro de los cuales deben cumplirse las formalidades de registro de cada operación que se efectué. Así mismo, la Circular DCIN 83, y sus modificaciones, proferida por el Banco de la República, en el punto 7, define las denominadas operaciones de inversión extranjera.

La mencionada resolución al referirse a la inversión extranjera, dispone que los residentes en el exterior deberán presentar y suscribir una declaración de cambio, en original y copia, ante los intermediarios del mercado cambiario.

Igualmente, conforme el punto 7.1. numeral 1° de la Circular DCIN -83 del 21 de noviembre de 2003 y sus modificaciones, se consideran inversiones internacionales la inversiones de capital del exterior en territorio colombiano, incluidas las zonas francas, por parte la personas no residentes en Colombia y las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero o en zona franca colombiana.

La calidad de residente o no residente se presumirá de quienes actúen como inversionistas internacionales en los formularios de registro.

Valga tener en cuenta que en el momento en que una persona  nacional colombiana vende a un extranjero su participación en una sociedad colombiana, la inversión del nacional colombiano desaparece.

Igualmente, debemos anotar que cuando un inversionista extranjero, adquiere una inversión (cuotas, acciones o partes de interés en sociedad nacional)  directamente o por conducto de su representante, debe necesariamente  proceder a canalizar las divisas a través del mercado cambiario, para lo cual deberá diligenciar la declaración de cambio por inversiones internacionales (formulario 4).

En este sentido en el punto 1, del numeral 7.1, la referida circular expresa lo siguiente: “ la declaración de cambio deberá presentarse personalmente por el inversionista, apoderado o quien represente sus intereses ante los intermediarios del mercado cambiario o al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República en caso de canalización a través de cuentas de compensación ”.

El punto 2 del mismo numeral consagra el procedimiento del registro y expresamente señala lo siguiente “El registro de las inversiones internacionales tendrá las siguientes procedimientos según la clase de inversión y modalidades de aportes previstos en el decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones.

a. Registro automático con la presentación por inversión internacional (formulario 4).

Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes literales, como regla general este registro aplica para aportes en divisas de inversiones extranjeras directas o de portafolio incluyendo la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales extranjeras del régimen general…”

Es pertinente tener en cuenta que una vez realizado el registro de la inversión extranjera, le facilita al inversionista, el de girar las utilidades que le produce la inversión al exterior, reembolsar el capital  al momento de la liquidación de la empresa o el de la cancelación de su inversión por venta.

Frente a la inversión que realice una persona extranjera en Colombia, debe precisarse que el registro de la inversión le corresponde efectuarlo al  inversionista extranjero. Ahora bien, debemos resaltar que el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, consagra de manera clara que todos los inversionistas extranjeros deben tener un representante en el país; de suerte que si una persona jurídica no canaliza las divisas a través del formulario 4 o a través de una cuenta de compensación, no podría obtener el registro automático que confiere el Banco de la República y correlativamente los beneficios que de este se deriven.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no si nante anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.