Oficio 220-103022
04 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Las empresas asociativas de trabajo no pueden transformarse en sociedad.

 

 

Me refiero a su consulta relacionada con la transformación de una empresa asociativa de trabajo a una sociedad, con el objeto de señalar que tal procedimiento no es viable, tal como se ha señalado en distintos conceptos de la Entidad, como el Oficio 220-104548 del 2 de noviembre de 2010, el cual se cita para su información:

“…

Sobre el particular, es necesario precisar que las Empresas Asociativas de Trabajo, no son de competencia de la Superintendencia de Sociedades y por ende, no están sometidas a la Inspección, Vigilancia y Control de la misma.

No obstante lo anterior, y en aras de emitir una opinión sobre la inquietud planteada, es pertinente anotar lo siguiente:

Las empresas reguladas por la Ley 10 de 1991, y el Decreto 1100 de 1992, se constituyen “con arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la denominación de Empresas Asociativas de Trabajo y para acogerse a los beneficios otorgados por éstas” (Artículo 2 de la citada ley).

El ámbito de aplicación de dicha normatividad, es exclusivamente para esas empresas, y tienen como objetivo  “la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros” (Artículo 3).

El Ministerio de la Protección Social, en concepto No 300522 del 23 de septiembre de 2009, expreso que las citadas empresas, son entendidas como “organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa”

Así mismo, de la normatividad que gobierna a las Empresas Asociativas de Trabajo, vemos como el artículo 2 de la Ley 10 de 1991, consagra que “Las empresas reguladas por esta Ley, y que se constituyan con arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la denominación de Empresas Asociativas de Trabajo y para acogerse a los beneficios otorgados por éstas(Lo resaltado y subrayado es nuestro).

Igualmente dichas empresas gozan de determinados beneficios consagrados en las normas que las rigen.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que las Empresas Asociativas de Trabajo, tiene un carácter único, que deben identificarse exclusivamente con la denominación de Empresas Asociativas de Trabajo –E.A.T., esta superintendencia es de la opinión que dichas empresas no pueden adoptar ninguno de los diversos tipos societarios actualmente existentes en nuestra legislación, y por ende, no pueden transformarse a Sociedad por Acciones Simplificada.

En efecto, estas asociaciones no responden por su naturaleza a sociedad comercial y considerando que la transformación es una reforma estatutaria, por medio de la cual una sociedad comercial adopta un tipo social diferente, las empresas asociativas de trabajo no están llamadas a utilizar el mecanismo mencionado para adoptar un tipo social ajeno a la naturaleza que le es propia; como fue expuesto las empresas asociativas de trabajo por su naturaleza y su regulación no son consideradas sociedades comerciales. “

En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada, advirtiendo que la misma tiene el alance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.