Oficio 220-048330
11 de Abril de 2011
Superintedencia de Sociedades
La transformación de una sociedad no afecta la experiencia adquirida por la misma a lo largo de su existencia.

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01- 060340, por medio de la cual consulta lo siguiente:

“Una sociedad limitada constituida en 1995 se transformó en sas en 2010. En 2011 s presentó a una licitación pública y la entidad rechaza su participación en el proceso por considerar que con la trasformación se da origen a una persona jurídica nueva, diferente de la limitada y como consecuencia considera que la experiencia contractual adquirida como sociedad limitada no trasciende al nuevo tipo societario.

Existe fundamento jurídico para esta interpretación?

Cuando se transforma una sociedad a otro tipo societario se da origen a una nueva persona jurídica?”.

Antes de dar contestación a su consulta, es preciso anotarle que el presente concepto es eminentemente de carácter general y por ende, no va dirigido a una licitación pública en particular, pues se parte de la base de que dicho proceso esta ajustado a la ley y al pliego de condiciones previamente establecido.

Anotado lo anterior, en lo atinente con la transformación de una sociedad, cualquiera fuere el tipo societario, a otro de los contemplados en las normas legales, debemos tener en cuenta que dicho acto constituye una reforma estatutaria (artículo 187, numeral 1 del Código de Comercio), que debe adelantarse por el máximo órgano de la compañía, siempre y cuando se cumplan con las prescripciones legales y estatutarias. La transformación es una reforma de carácter sustancial, toda vez que indudablemente una vez realizada incide directamente en la vida de la compañía, como puede ser variando la responsabilidad de los asociados que estos tengan frente al ente societario.

Tenemos como el artículo 167 ibídem, consagra lo siguiente:

“Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.

La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio”:

Vista la norma anterior, de manera clara tenemos que surge de manera cristalina un aspecto fundamental, y es que la transformación de una sociedad a otro tipo societario, trae consigo la permanencia de la persona jurídica, el sujeto como tal continua subsistiendo, en donde por fuerza de las circunstancias inherentes al cambio, solo sufren una variación las cláusulas que venían rigiendo al ente societario y que están contenidas en la escritura pública correspondiente, así como es lógico su estructura interna.

Y es que como de manera expresa lo acota la norma legal, la transformación no produce bajo ningún punto de vista, solución de continuidad en relación con la existencia de la compañía como persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio. No se afectan en absoluto las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción en el registro mercantil de acuerdo de la transformación, momento a partir del cual dicha reforma queda debidamente consagrada, y no se lesionan en nada los derechos tanto de los deudores como  de los acreedores ni de los terceros en general (artículo 169 de la legislación mercantil). Igualmente, resaltamos, que la persona jurídica, por el hecho de la reforma que nos ocupa, subsiste sin ninguna alteración en el desarrollo de las actividades que conforman su objeto social y por ende, frente a las garantías que tenga en un momento determinado, ellas continúan su marcha normal.

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, podemos afirmar que la reforma estatutaria de la transformación, no afecta en nada la experiencia que haya adquirido la sociedad a lo largo de su existencia jurídica, partiendo

de la base sólida que la persona jurídica conserva su plena identidad independientemente de la concreción del acto que nos ocupa.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.