Oficio 220-115135

07 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades

La Superintendencia de Sociedades no es competente para pronunciarse sobre entidades si n ánimo de lucro.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-286133, por medio de la cual hace mención del Club Campestre El Bosque, entidad sin animo de lucro, y manifiesta que “teniendo en cuenta que el Departamento de Cundinamarca-Dirección de Personas Jurídicas debe nombrar representante Legal-Gerente para la entidad precitada, razón por la cual, acudo a su Despacho, con el objeto de saber si existe para el caso en comento, requisitos, Procedimientos, otros; teniendo en cuenta cono quedó anotado, que se trata de una entidad privada sin animo de lucro”.

Sobre el particular, me permito manifestarle que de acuerdo con lo consagrado en el  artículo 189 numeral 24 de la Constitución Política, “el presidente de la república, ejerce, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles”.

Así tenemos que la superintendencia de sociedades es un organismo técnico, adscrito al ministerio de comercio, industria y turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el presidente de la república ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que la ley le confiere en relación con otras personas jurídicas o naturales (artículos 82, 83 y 84 de la citada ley 222 de 1995).

igualmente tenemos que sus funciones, además de regladas, se encuadran dentro de la competencia constitucional propia de la rama ejecutiva del poder público, por lo que sólo puede obrar dentro del marco propio de las facultades de la rama a la cual pertenece sin excederse.

Ubicados en el escenario anterior, es claro a la luz de las normas legales, que  esta entidad no es competente para pronunciarse sobre las entidades sin animo de lucro, como lo es en el caso consultado, un club social.

No obstante lo anotado, valga tener en cuenta que en relación con las sociedade s comerciales, el nombramiento de los administradores, incluido entre ellos al representante legal, le corresponde realizarlo al órgano social competente para ello, que bien puede ser la junta directiva o el máximo órgano social, conforme el quórum y las mayorías establecidas para tal efecto.

Igualmente los deberes de los administradores de las sociedades comerciales, se encuentran consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y responderán de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (Artículo 24 ibidem.).

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.