Oficio 220-078878

01 de Julio de 2011

Superintendencia de Sociedades

La sociedad por acciones simplificada para la liquidación de su patrimonio debe agotar el trámite previsto para la sociedad de responsabilidad limitada en el Código de Comercio

Ref.:        Radicación 2011- 05- 004003.

Acuso recibo del escrito en la referencia, a través del cual expresa: “Para las SAS, en la legislación se considera la acción de ENERVAMIENTO como una alternativa”, luego de lo cual trascribe el texto del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, para formular las siguientes preguntas:

“1.- CUAL ES EL TRAMITE PARA LA PRESENTACION (TIENEN ALGUN MODELO O GUIA, HAY ALGUN EJEMPLO QUE ME PUEDAN SUMINISTRAR?)

2.- DONDE SE DEBE PRESENTAR PARA UNA SOCIEDAD UBICADA EN EL VALLE”.

En primer lugar, pese a que la consulta es bastante confusa, el Despacho entiende que está orientada al trámite que debe observarse cuando la sociedad, aunque contaba con un plazo de 6 o 18 meses para enervar la causal de disolución, según fuera el caso, no se tomaron las medidas conducentes a enervarla ó, por el contrario, habiéndolas tomado la causal no fue subsanada.

Si la situación es la planteada, lo que procede es aplicar el último inciso del artículo 34 de la Cit. Ley, que respecto a las causales de disolución prevé “En el caso previsto en el ordinal 1º anterior (Se refiere al vencimiento del término de duración), la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución ocurrirá a partir de la fecha de registro del documento privado o de la ejecutoria del acto que contenga la decisión de autoridad competente” (Negrilla no es del texto original), mandato que indica que la declaratoria de la situación en asamblea general debe ser inscrita en el registro mercantil, para posteriormente proceder según lo indica el artículo 36 de la Cit. Ley que a la letra dice: “La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas”. (Negrilla nuestra).

Tal como se advierte de la norma transcrita, en la liquidación del patrimonio social de las sociedades por acciones simplificadas debe observarse el procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada en el Código de Comercio, lo que significa sujetarse a las reglas previstas en el artículo 225 y ss. para el efecto.

Sin embargo, como el tema del proceso liquidatorio ha sido objeto de análisis por parte de la Entidad, son pertinentes algunos apartes del Oficio 220- 128806 de 3 noviembre de 2009, que define algunas situaciones que no le son aplicables a la sociedad por acciones simplificadas teniendo en cuenta que la remisión que hace la ley es al procedimiento previsto para las sociedades de responsabilidad limitada.

En esa oportunidad la Entidad expresó: “(….) Con relación a la remisión que el precepto citado hace al procedimiento de liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada, resulta pertinente traer a colación lo manifestado en la exposición de motivos de la Ley 1258 de 2008, a saber:

“De igual forma, se flexibiliza el proceso liquidatorio, al sujetarlo al trámite previsto para la liquidación del patrimonio de sociedades de responsabilidad limitada, vale decir, sin que sea necesario agotar el trámite de presentación y aprobación de inventario a que alude el artículo 233 del Código de Comercio.” (Gaceta del Congreso 346 de 2007).

Del extracto transcrito se desprende, que la remisión que el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008 hace al procedimiento de liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada, tiene por objeto el que a las sociedades por acciones simplificadas, no les sea aplicable el trámite de presentación y aprobación de inventario de patrimonio social por parte de la Superintendencia de Sociedades, contenido en los artículos 233 y siguientes del Código de Comercio.

Por lo demás, y dado que como tal la normatividad mercantil vigente no contempla un procedimiento especial para la liquidación de sociedades de responsabilidad limitada, a las sociedades por acciones simplificadas les serán aplicables las normas generales que regulan la liquidación de todas las compañías, esto es las contenidas en el Capítulo X, del Título I del Libro Segundo del Código de Comercio.

Bajo la premisa a la que se acaba de hacer referencia, es preciso acudir a lo previsto en el artículo 248 del citado Código, a efectos de establecer si dicha norma impone alguna formalidad respecto de la cuenta final de liquidación.

Señala el mencionado artículo: “La distribución o prorrateo del remanente de los activos sociales entre los asociados se hará al tiempo para todos, si no se ha estipulado el reembolso preferencial de sus partes de interés, cuotas o acciones para algunos de ellos, caso en el cual sólo se dispondrá del remanente, una vez hecho dicho reembolso.

Hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo anterior. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad.

Si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas.”

Del inciso segundo de este precepto, se observa que en punto de la cuenta final de liquidación, no se exige el cumplimiento de ninguna formalidad como lo es la escritura pública, lo que lleva a la conclusión consistente en que la aprobación de dicha cuenta únicamente ha de constar en la correspondiente acta de la asamblea o junta de socios en la que se imparte la debida aprobación.

En este orden de ideas, y para dar respuesta a su pregunta, es dable afirmar que la cuenta final de liquidación en las sociedades por acciones simplificadas, no ha de ser elevada a escritura pública, ya que su aprobación simplemente ha de constar en la respectiva acta de la asamblea de accionistas”.

Efectuadas las anteriores precisiones, es necesario advertir que para adelantar el tramite aquí comentado no se requiere autorización de esta Entidad, aunque de la sociedad se predique la existencia de alguna de las causales de vigilancia previstas en el Decreto 4350 de 2006, pues las atribuciones conferidas a la Entidad en el nivel de vigilancia son las previstas en el Art. 84 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, también es oportuno informarle que dentro de las funciones que le han sido asignadas a la Entidad, no está la de facilitar formatos, guías o modelos para adelantar trámite alguno ante la Entidad.

No obstante lo anterior, para información sobre temas societarios, incluidos los pronunciamientos proferidos del análisis de la ley que crea las S. A. S., se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.