Oficio 220-007713
03 de Febrero de 2012
Superintendencia de Sociedades
La reserva legal no es obligatoria en la sociedad por acciones simplificada – Oficio 220-113868 del 2 de octubre de 2011.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-387466, por la cual hace mención del oficio 220-113868 del 2 de octubre de 2011, proferido por la Superintendencia de Sociedades, relacionado con la reserva legal en la sociedad por acciones simplificada y plantea las siguientes inquietudes:
“1. Una compañía que se transformó en S.A.S. en el mes de abril según documento privado, puede en este momento distribuir la reserva legal registrada en los libros oficiales en la fecha de la transformación teniendo en cuenta que el concepto es de Oct 2 del año 2011, o que plazo hay para hacer esta distribución si así se decide?
2. Si en el Acta de transformación fechada mes de abril no se mencionó algún párrafo respecto a este tema de distribución de la Reserva Legal pero teniendo en cuenta el concepto emitido por la Superintendencia de Oct 2/2001 se decide hacerla, se debe hacer un Acta de aprobación de los accionistas donde se apruebe esta decisión?”:
Sobre el tema en cuestión, es preciso anotarle que desde la promulgación de la Ley 1258 de 2008, por la cual se creó la denominada sociedad por acciones simplificada, esta entidad ha emitido diversos pronunciamientos atinentes con la denominada reserva legal, y ha conceptuado que conforme los términos de la citada ley, la S.A.S. no tiene obligación alguna de pactar en sus estatutos la citada reserva.
Efectivamente, en el Oficio 220-115333 del 15 de septiembre de 2009, se consideró que de no consagrarse alguna figura o modalidad en el pacto social que rige la sociedad, entre ellas la reserva legal, es claro que si bien el artículo 45 de la Ley 1258 mencionada, dispone que la S.A.S. se rige por lo consagrado en dicha ley, o en sus estatutos o por las normas legales que rigen las sociedades anónimas, tenemos que frente al tipo societario que nos ocupa, solo se aplican las normas de carácter dispositivas mas no las impositivas, como lo es para la sociedad anónima la reserva legal.
Así las cosas, la Superintendencia de Sociedades, desde la entrada en vigencia de la Ley 1258, con respecto a la reserva legal frente a las S.A.S., fijo su posición en cuanto que la existencia de la reserva legal en el tipo societario en cuestión, no es obligatoria, salvo que se encuentre estipulada en los estatutos.
En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo anotado, tenemos que una vez efectuada una transformación de una sociedad al tipo de las S.A.S. la obligación de mantener la reserva legal que venia operando en la sociedad antes de formalizarse la reforma estatutaria, desaparece, salvo, se reitera, que en los nuevos estatutos sociales se consagre, pues en dicho evento la misma debe continuar.
Tenemos entonces, frente a sus dos inquietudes, que independientemente de la fecha de proferido el concepto 220-113868 por este organismo, de no haberse pactado en los estatutos, la citada reserva, bien puede el máximo órgano social de la compañía, reunido conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, proceder a distribuirla a los asociados, sin que exista plazo para realizarla.
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.