Oficio 220-121565
24 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades

La investidura de los miembros de junta directiva.

 

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2011-01-281343, mediante la cual consulta si un socio o accionista que ha sido designado como miembro de la junta directiva puede participar en las reuniones que celebre ésta, a pesar de no haberse surtido la aceptación del cargo, ni haber inscrito aún la designación en el Registro Mercantil y adicionalmente, qué efectos tendría si no participa en la adopción de decisiones que afectan el patrimonio de la sociedad.

Sobre la base de que el tema objeto de sus inquietudes ha sido ampliamente tratado y este Despacho se ha pronunciado en extenso sobre ese y otros asuntos concernientes al órgano social mencionado, para una mayor ilustración le será oportuno consultar directamente la P. WEB: donde aparecen publicados los conceptos jurídicos que la misma profiere, entre ellos el Oficio 220-001030 del 16 de enero de 2002, cuyos apartes serán resumidos en seguida, el cual explica porque la respuesta a sus preguntas es negativa. Esto es que no es viable jurídicamente actuar como miembro de la junta directiva mientras no se haya formalizado la aceptación del cargo y en esa medida, su no participación en las reuniones del órgano no afecta en manera alguna las decisiones que adopten los miembros anteriores, como quiera que éstos por el contrario, son los llamados legítimamente a ejercer las funciones inherentes al cargo.

Es así como al analizar las implicaciones relacionadas con la inscripción en el registro mercantil de las Juntas Directivas de las compañías comerciales este Despacho ha concluido:

Teniendo en cuenta que (la Junta Directiva) cumple funciones de gestión y no de representación, la calidad de miembro de la misma no la da el registro sino la aceptación del cargo.”

El artículo 163 del Estatuto Mercantil preceptúa: “la designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstos en la ley o en el contrato social… no estará sujeta sino a simple registro en la Cámara de Comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación”.

Teniendo en cuenta que es innegable que los miembros de la junta directiva son administradores y que el objeto de la inscripción en el registro mercantil es dar publicidad a dichos actos para que puedan ser oponibles a terceros, se debe entender que ésta debe hacerse en el menor tiempo posible, toda vez que la ley no señaló un plazo para tal efecto.

No obstante lo anterior, se observa que de acuerdo al contexto de la ley mercantil (artículo 164 del Código de Comercio), la calidad de miembro de la junta directiva no la da el registro, sino la aceptación del cargo.

Así las cosas, la inscripción de tales nombramientos no cumple otra finalidad que la de informar a los terceros; publicidad que es útil en la medida que la junta directiva comparte con el representante legal el manejo de los bienes y negocios de la empresa y, en principio, tiene atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines (artículo 438 ibídem.)” (Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995- Superintendencia de Sociedades, páginas 302 y 303).

Respecto de los alcances del artículo 164 del Código citado, se ha puesto de presente que frente a terceros se da prevalencia al orden externo de la compañía sobre el orden meramente interno, razón por la cual debe entenderse que la disposición se refiere “…a la publicidad que requiere el nombramiento respectivo al exigir su inscripción en el registro mercantil, mas no al desconocimiento de la elección o remoción válidamente efectuada, omisión cuya sanción por excelencia aparece consagrada en la regla 4 del artículo 29 del mismo código al establecer que ” los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción”. Esta sanción fue instituida en el artículo 901 del C. de Co. en los siguientes términos: “Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija”.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que señala el artículo 25 del C.C.A