Oficio 220-066694
26 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades 

La enseña debe distinguir al establecimiento de comercio y el nombre al empresario

Me refiero a su escrito remitido a través de la página Web y radicado el 5 de abril del año en curso, con el número 2011-01-121100, mediante el cual informa que una sociedad anónima se transformó en sociedad por acciones simplificada, luego de lo cual se solicitó a las cámaras de comercio de los domicilios de las sucursales, hacer el cambio de la razón social de cada sucursal, para denominarlas de la misma manera que la principal, pero que en Medellín, la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, les manifestó que la denominación del tipo social, en este caso S.A.S, sólo es para la principal, y pregunta si eso es cierto y en qué norma se establece que las sucursales no deben llevar las siglas del tipo social de la principal.

Sobre el tema planteado se observa dos normas del Código de Comercio, a saber:

El artículo 263, según el cual: “Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera del domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad…”

Y el 583 que dispone: “4) Se entiende por nombre comercial el que designa al empresario como tal.”

La Superintendencia de Industria y Comercio en concepto 02070063 del 16 de septiembre de 2002, precisó la diferencia entre nombre y enseña así:

“…

1.1. Diferencias entre nombre y enseña comercial

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se entiende que nombre comercial es cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil”.

Es importante anotar que, si bien de acuerdo con el artículo anterior, el nombre comercial identifica también a establecimientos de comercio, la legislación colombiana, ha entendido que son las enseñas comerciales las encargadas de cumplir esta función.

En este sentido, el código de comercio en su artículo 583 define el nombre comercial como, “aquel que designa al empresario como tal” y la enseña comercial como, “el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento”.

Ahora bien, tal y como lo establece la Decisión 486,el derecho sobre uno y otro se adquiere mediante el uso que se haga de el signo en el comercio, por lo tanto el depósito que se efectúe ante la Superintendencia de Industria y Comercio no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular actuar contra terceros, en tanto, tiene un carácter meramente declarativo respecto de la fecha a partir de la cual presuntamente se dio el primer uso y la fecha a partir de la cual ese uso fue conocido por terceros.

En este sentido, esta superintendencia ha entendido que el depósito del nombre y la enseña comercial conlleva una presunción sobre la fecha en que se llevó a cabo el primer uso, sin que ello signifique que pueda ser la única prueba del mismo. (8)

 

En consecuencia, con el objeto de diferenciar el empresario de sus establecimientos de comercio resulta pertinente distinguirlos, evitando usar en la enseña, términos que identifiquen la denominación del empresario tales como S.A., S.A.S, LTDA, etc.

En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su inquietud, no sin antes recordarle sobre los efectos generales del presente Oficio. (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo