Oficio 220-065699
19 Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades
La disminución del capital social para enervar perdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta (50%) por ciento del capital social, no requiere autorización de la Superintendencia de Sociedades.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-123329, por medio de la cual manifiesta que una sociedad limitada desea transformarse a sociedad por acciones simplificada y disminuir su capital social para enjugar perdidas e informa que “el capital autorizado, suscrito y pagado en la actualidad es de 400 millones, pero al hacer la disminución de capital quedaría en $ 23.913.998 dividido en 400.000 acciones” y con base en ello pregunta:
“Para este trámite es necesario autorización de la Superintendencia de Sociedades? o solo con el acta, cámara de comercio y estados financieros se puede realizar los trámites de transformación y disminución de capital”.
Sobre el particular, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- La disminución de capital social realizada en una sociedad, sea cual fuere el tipo social consagrado en nuestra legislación, constituye una reforma estatutaria.
2.- Dicha reforma, debe adelantarse por el máximo órgano social de la compañía, con el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios pertinentes, y elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente (Artículos 147, 158, 186 y 187, numeral 1 del Estatuto Mercantil).
3.- Si la reforma consistente en disminuir el capital social, es producto de que la sociedad presenta pérdidas de fin de ejercicio, es necesario realizar la siguiente diferenciación:
a) Si las perdidas no reducen el patrimonio neto por debajo del cincuenta (50%) por ciento del capital social.
En este caso, la compañía debe enjugar las pérdidas con las reservas que se hayan constituido para tal propósito y en su
defecto, con la denominada reserva legal (Artículo 371 y 456 ibídem.)
Valga anotar que las reservas que tengan la anotada finalidad, no pueden destinarse para otros menesteres, salvo que así lo decida el máximo órgano social. De no ser las reservas lo suficientes para enjugar las perdidas, es necesario que se apliquen para ello los beneficios sociales que se produzcan en posteriores ejercicios.
Cuando el patrimonio neto no se ha disminuido por debajo del 50% del capital social no es posible utilizar el capital para enjugar las pérdidas,
b) Si las perdidas reducen el patrimonio neto por debajo del cincuenta (50%) por ciento del capital social.
Aquí es pertinente, con el fin de enervar la causal de disolución, adoptar los mecanismos expresamente consagrados en el artículo 459 del Código de Comercio, como son la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital social, la emisión de nuevas acciones.
4.- Presentadas las perdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad, es necesario que ellas coloquen al ente jurídico incurso en la causal de disolución prevista en el artículo 370 ídem. en concordancia con el numeral 2 del artículo 457 y que las pérdidas se encuentren debidamente reflejadas en los estados financieros de fin de ejercicio.
5.- Conforme lo consagrado en el artículo 86, numeral 7 de la Ley 222 de 1995, a la Superintendencia de Sociedades le corresponde, “Autorizar la disminución del capital social en cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes”(El resaltado es nuestro).
COROLARIO
Ubicados en el estadio anterior, y siendo consecuentes con lo expuesto, es claro a la luz de las normas legales, que en el caso consultado, no se requiere autorización de esta entidad para solemnizar la reforma estatutaria, consistente en disminuir el capital de la sociedad, con el fin de enjugar perdidas que reducen el patrimonio neto de una sociedad por debajo del cincuenta (50%) por ciento del capital social y basta entonces, una vez aprobada la citada reforma, proceder a elevar a escritura pública la misma, para posteriormente inscribir el instrumento público en el registro mercantil de la Cámara de Comercio respectiva.
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.