Oficio 220-041214
16 de Marzo de 2011
Superintendencia de Sociedades
La declaratoria de causal de disolución requiere aprobación de la junta de socios.
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que se trata de una sociedad colombiana constituida en el año de 2007, cuyos socios, señor JOSE MARIA MENDEZ LOPEZ, de nacionalidad española y domicilio principal en España y la sociedad comercial UNITEC GLOBAL S. A. sociedad extranjera con domicilio principal también es España, hace aproximadamente un año no se reúnen en junta de socios y dos años que la sociedad no desarrolla su objeto social.
Como apoderada general manifiesta que no ha sido posible ubicarlos porque desconoce el lugar de residencia y ha perdido contacto con ellos, lo que ha traído como consecuencia la parálisis total de la compañía. Argumenta que conforme la doctrina de esta Superintendencia, la sociedad comercial se encuentra frente a una causal de disolución, por imposibilidad de desarrollar su objeto social y parálisis del máximo órgano de la sociedad (Num. 2 del artículo 218 del Código de Comercio), causal que no opera de manera automática o por orden de alguna entidad.
Luego de revisar algunos pronunciamientos con la suplente del gerente, quienes están al frente de la administración, acompañados del revisor fiscal, entre ellos, Oficio 220-40463 de julio 21 de 1998, Oficio 220-63000 de 1 de diciembre de 2004 y oficio 220-36549 de 3 de septiembre de 2009, observan que los mismos no aclaran el procedimiento a seguir en estos casos, por lo que pregunta ¿De qué manera se puede perfeccionar dicha causal y llevarse a cabo el trámite respectivo? e inmediatamente formula las siguientes inquietudes:
“1. ¿Cuál es la solución jurídica o tramite respectivo proceder al inicio de la liquidación de una sociedad comercial, como la de éste caso en que la misma se encuentra frente a una causal de disolución general por imposibilidad total de seguir desarrollando su objeto social como consecuencia de una parálisis total del máximo órgano de la sociedad, teniendo en cuenta que según la legislación colombiana, dicha causal debe ser perfeccionada por el máximo órgano de la sociedad, pero, precisamente este no puede operar?.
2. ¿Cómo se puede llevar a liquidación dicha sociedad comercial?.
3. Si no es posible proceder al inicio de la liquidación esta ¿Deberá seguir sobreviviendo indefinidamente la sociedad comercial hasta que llegue su fecha de vencimiento, como un ente estático, acéfalo y totalmente paralizado, el cual no puede desarrollar su objeto social?, teniendo en cuenta que la misma tiene como fecha de expiración el 31 de Diciembre de 2050.
4. La suscrita apoderada general fue nombrada por el representante legal del momento de iniciar actividades la mencionada sociedad.
5. ¿Pueden los actuales administradores Suplente del Gerente y/o Apoderada General de la sociedad comercial perfeccionar la causal de disolución respectiva y llevarla a su posterior liquidación?”.
Para resolver la inquietud planteada, la cual se resume en la posibilidad de disolver y liquidar una compañía cuando sus dos (2) únicos socios, no solo se encuentran en el exterior, desde donde podrían reunirse y tomar decisiones conforme lo previsto en los artículos 19 y 20 de
1. Como lo manifiesta en el escrito, los oficios consultados no resuelven la situación planteada, pues allí los elementos de juicio son diferentes, pues si bien están orientados obviamente a disolver y liquidar la compañía, el supuesto es que el máximo órgano social no se integra por ausencia de algunos de los asociados, de donde
2. Como puede observar la consultante, la situación antes descrita es diametralmente opuesta al tema en consulta, pues aquí se ha perdido comunicación y contacto con los dos (2) únicos socios quienes han desatendidonde manera permanente el funcionamiento de la compañía, situación que evidencia el desinterés y abandono de los negocios por quienes constituyeron la compañía, únicos legalmente llamados a tomar decisiones en junta de socios, entre otros asuntos, reformar los estatuotas sociales (Art. 187, Núm.1º concordante con el Art. 360 del C. de Co.)
En ese orden de ideas, ningún empleado o directivo de la compañía, menos aún la revisoría fiscal que tiene funciones claramente determinadas en la ley que le impiden actuar a nombre de alguno de los asociados, están investidos de facultades para actuar y/o representar los intereses de los asociados, a menos que medie poder debidamente constituido por alguno de los asociados, para que en su nombre acuda a la justicia ordinaria y solicite la disolución y liquidación de la compañía. Dicho en otras palabras, salvo que medie poder para tales fines, no existe posibilidad legal alguna para que terceros sin interés jurídico gestionen la disolución y liquidación de los bienes de la compañía.
Vale la pena precisar que la existencia del ente social continuará en el mundo jurídico hasta tanto el liquidador inscriba en el registro mercantil el acta final de liquidación (Art.
Frente a la declaratoria de la causal, el Art. 24 de
(….) Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a
(….)”. (Negrilla no es del texto original).
De la preceptiva trascrita se colige que la declaratoria de la causal de disolución corresponde de manera privativa a los socios reunidos en junta, decisión que debe ser adoptada con las mayorías previstas en la ley o en los estatutos para las reformas estatutarias. Sin embargo, se insiste, de no ser posible llevar a cabo una reunión presencial o no presencial para tales fines, el único mecanismo será la acción judicial prevista en el C. de P. C. para lo cual obviamente se requiere que algunos de los socios actúe a través de apoderado debidamente constituido, en el entre tanto la sociedad aunque inactiva continuará existiendo por tanto sujeto de derechos, obligaciones y responsabilidades, al igual que sus administradores y el revisor fiscal frente a los terceros (Arts. 22 y 23 de
Pese a que no se solicita el procedimiento para que cese la responsabilidad que el cargo de representante legal y revisor fiscal imponen, se precisa observar los términos de la sentencia proferida el 29 de julio de 2003 por
Así lo ha expresado
“Previo a dar respuesta a su solicitud, resulta procedente traer a colación algunos apartes de la sentencia C- 621-, mediante la cual
“(....) Por todo lo anterior
Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y or razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal (....)” (Negrilla fuera de texto)”.
Para mayor información sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.