Oficio 220-041214
16 de Marzo de 2011

Superintendencia de Sociedades

La declaratoria de causal de disolución requiere aprobación de la junta de socios.

 

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que se trata de una sociedad colombiana constituida en el año de 2007, cuyos socios, señor JOSE MARIA MENDEZ LOPEZ, de nacionalidad española y domicilio principal en España y la sociedad comercial UNITEC GLOBAL S. A. sociedad extranjera con domicilio principal también es España, hace aproximadamente un año no se reúnen en junta de socios y dos años que la sociedad no desarrolla su objeto social.

Como apoderada general manifiesta que no ha sido posible ubicarlos porque desconoce el lugar de residencia y ha perdido contacto con ellos, lo que ha traído como consecuencia la parálisis total de la compañía. Argumenta que conforme la doctrina de esta Superintendencia, la sociedad comercial se encuentra frente a una causal de disolución, por imposibilidad de desarrollar su objeto social y parálisis del máximo órgano de la sociedad (Num. 2 del artículo 218 del Código de Comercio), causal que no opera de manera automática o por orden de alguna entidad.

Luego de revisar algunos pronunciamientos con la suplente del gerente, quienes están al frente de la administración, acompañados del revisor fiscal, entre ellos, Oficio 220-40463 de julio 21 de 1998, Oficio 220-63000 de 1 de diciembre de 2004 y oficio 220-36549 de 3 de septiembre de 2009, observan que los mismos no aclaran el procedimiento a seguir en estos casos, por lo que pregunta ¿De qué manera se puede perfeccionar dicha causal y llevarse a cabo el trámite respectivo? e inmediatamente formula las siguientes inquietudes:

“1. ¿Cuál es la solución jurídica o tramite respectivo proceder al inicio de la liquidación de una sociedad comercial, como la de éste caso en que la misma se encuentra frente a una causal de disolución general por imposibilidad total de seguir desarrollando su objeto social como consecuencia de una parálisis total del máximo órgano de la sociedad, teniendo en cuenta que según la legislación colombiana, dicha causal debe ser perfeccionada por el máximo órgano de la sociedad, pero, precisamente este no puede operar?.

2. ¿Cómo se puede llevar a liquidación dicha sociedad comercial?.

3. Si no es posible proceder al inicio de la liquidación esta ¿Deberá seguir sobreviviendo indefinidamente la sociedad comercial hasta  que llegue su fecha de vencimiento, como un ente estático, acéfalo y totalmente paralizado, el cual no puede desarrollar su objeto social?, teniendo en cuenta que la misma tiene como fecha de expiración el 31 de Diciembre de 2050.

4. La suscrita apoderada general fue nombrada por el representante legal del momento de iniciar actividades la mencionada sociedad.

5. ¿Pueden los actuales administradores Suplente del Gerente y/o Apoderada General de la sociedad comercial perfeccionar la causal de disolución respectiva y llevarla a su posterior liquidación?”.

Para resolver la inquietud planteada, la cual se resume en la posibilidad de disolver y liquidar una compañía cuando sus dos (2) únicos socios, no solo se encuentran en el exterior, desde donde podrían reunirse y tomar decisiones conforme lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995, sino que al parecer han abandonado sus negocios y no tienen intención de continuar desarrollando el objeto social para lo cual fue constituida la compañía, es pertinente precisarle lo siguiente:

1. Como lo manifiesta en el escrito, los oficios consultados no resuelven la situación planteada, pues allí los elementos de juicio son diferentes, pues si bien están orientados obviamente a disolver y liquidar la compañía, el supuesto es que el máximo órgano social no se integra por ausencia de algunos de los asociados, de donde la Entidad, luego del análisis de las normas que regulan el tema observa que al desparecer uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad, cual es el animo de permanecer asociado, procede la liquidación judicial de que trata el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo legal que requiere que la petición al Juez de la República para que declare la disolución de la compañía y ordene la liquidación de la misma, la formule cualquiera de los asociados.

2. Como puede observar la consultante, la situación antes descrita es diametralmente opuesta al tema en consulta, pues aquí se ha perdido comunicación y contacto con los dos (2) únicos socios quienes han desatendidonde manera permanente el funcionamiento de la compañía, situación que evidencia el desinterés y abandono de los negocios por quienes constituyeron la compañía, únicos legalmente llamados a tomar decisiones en junta de socios, entre otros asuntos, reformar los estatuotas sociales (Art. 187, Núm.1º concordante con el Art. 360 del C. de Co.)

En ese orden de ideas, ningún empleado o directivo de la compañía, menos aún la revisoría fiscal que tiene funciones claramente determinadas en la ley que le impiden actuar a nombre de alguno de los asociados, están investidos de facultades para actuar y/o representar los intereses de los asociados, a menos que medie poder debidamente constituido por alguno de los asociados, para que en su nombre acuda a la justicia ordinaria y solicite la disolución y liquidación de la compañía. Dicho en otras palabras, salvo que medie poder para tales fines, no existe posibilidad legal alguna para que terceros sin interés jurídico gestionen la disolución y liquidación de los bienes de la compañía.

Vale la pena precisar que la existencia del ente social continuará en el mundo jurídico hasta tanto el liquidador inscriba en el registro mercantil el acta final de liquidación (Art. 247 C. de Co. concordante con el Art. 31 de la Ley 1429 de 2010), luego de agotar las etapas procesales previstas a partir del artículo 225 del Cód Cit. En el entretanto los administradores de la compañía y el revisor fiscal continuarán respondiendo por los deberes y obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.

Frente a la declaratoria de la causal, el Art. 24 de la Ley 1429 antes Cit. Dispone “…. los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil.

(….) Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria.

(….)”. (Negrilla no es del texto original).

De la preceptiva trascrita se colige que la declaratoria de la causal de disolución corresponde de manera privativa a los socios reunidos en junta, decisión que debe ser adoptada con las mayorías previstas en la ley o en los estatutos para las reformas estatutarias. Sin embargo, se insiste, de no ser posible llevar a cabo una reunión presencial o no presencial para tales fines, el único mecanismo será la acción judicial prevista en el C. de P. C. para lo cual obviamente se requiere que algunos de los socios actúe a través de apoderado debidamente constituido, en el entre tanto la sociedad aunque inactiva continuará existiendo por tanto sujeto de derechos, obligaciones y responsabilidades, al igual que sus administradores y el revisor fiscal frente a los terceros (Arts. 22 y 23 de la Ley 222 de 1995).

Pese a que no se solicita el procedimiento para que cese la responsabilidad que el cargo de representante legal y revisor fiscal imponen, se precisa observar los términos de la sentencia proferida el 29 de julio de 2003 por la Corte Constitucional.

Así lo ha expresado la Entidad en diversos pronunciamientos, uno de ellos, Oficio 220- 000528 de 4 de enero del 2005, oportunidad en la que frente a la pregunta “sí un representante legal que presentó e inscribió en el registro mercantil la renuncia al cargo que venía desempeñando, sin que la sociedad haya provisto su reemplazo, puede revocar un poder que en tal calidad había otorgado, para efecto de salvaguardar la responsabilidad administrativa, procesal y judicial que conserva pese a su renuncia”, manifiesto:

“Previo a dar respuesta a su solicitud, resulta procedente traer a colación algunos apartes de la sentencia C- 621-, mediante la cual la Corte expresó lo siguiente:

“(….) Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción,  incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1956 Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 5º, numeral 2º: “El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo remplace”. (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el  ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, éste seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales.

Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y  or razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal (….)” (Negrilla fuera de texto)”.

Para mayor información sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.