Oficio 340-016390 del 27 de marzo de 2006
Al respecto es necesario hacer las siguientes precisiones:
a) El artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, señala que la revalorización del patrimonio refleja el efecto sobre el patrimonio originado por pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Su saldo solo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales.
b) La revalorización del patrimonio tiene su origen por el reconocimiento del efecto de la inflación en los recursos que los asociados han invertido en la compañía, de tal manera que si se opta por la capitalización, parcial o total del saldo acumulado en dicha cuenta, todos los accionistas deben participar de la misma ya que son éstos los que han contribuido a la formación del patrimonio.
c) Así las cosas, el valor proveniente de la capitalización, en acciones o cuotas o partes de interés social, debe se distribuido entre todos y cada uno de los asociados en proporción a su aportes.
d) Que por efecto del ajuste por inflación, cuando se debita la cuenta corrección monetaria se asimila a un gasto y el abono a un ingreso, es decir, que los ajustes por inflación afectan los resultados del ejercicio, positiva o negativamente, dependiendo de la estructura financiera del ente económico distribuida en el monto de activos, pasivos y patrimonio.
f) El artículo 83 del citado decreto, expresa que el capital representa los aportes efectuados al ente económico, en dinero, en industria o en especie, con el ánimo de proveer recursos para la actividad empresarial que, además, sirvan de garantía para los acreedores.
g) Las disminuciones de capital están permitidas por la legislación comercial. Aquellas que no impliquen reembolso de aportes, no requieren autorización por parte de esta Entidad, basta con que se sujeten a las formalidades propias de la reforma estatutaria, conforme lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio.
h) Por su parte el artículo 459 del Código Mercantil señala que la asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital suscrito conforme a lo previsto en este Código, la emisión de nuevas acciones, etc. Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deberá declarar disuelta la sociedad para que se proceda a su liquidación.
Estas medidas deberán tomarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que queden consumadas las pérdidas indicadas.
i) Finalmente, es de anotar que el artículo 456 del mencionado código, indica que las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea.
Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.
El saldo de la cuenta de Revalorización del Patrimonio es susceptible de capitalizarse por el monto que decida el Máximo órgano Social por el valor nominal de las acciones o cuotas partes de interés social, dependiendo del tipo de sociedad, hecho que se consumará con la emisión de las acciones respectivas en el caso de las sociedades por acciones o, la solemnización de la reforma estatutaria consistente en el incremento de capital en las sociedades limitadas o asimiladas.
Dicho en otras palabras el capital social de una compañía está conformado por los aportes en dinero o en especie, efectuados por los asociados, así como por todos los valores que han aumentado esta cuenta, provenientes, entre otros, de la capitalización de la revalorización del patrimonio y unas utilidades acumuladas, en el saldo de esta cuenta quedan integrados en un todo, los recursos y hechos económicos que han contribuido a la conformación del mismo.
La revalorización del patrimonio refleja el ajuste por inflación de las diferentes cuentas que integran el patrimonio de un ente económico, cuyo registro se hace con cargo a la cuenta Corrección Monetaria, la cual se cancela al final del ejercicio contable contra el grupo de Ganancias y pérdidas, como si se tratara de un gasto del período, es decir, un menor valor de las utilidades o un mayor valor de las pérdidas.
La absorción de las pérdidas a través de la reducción del capital social, sólo procede a la luz de las normas legales, cuando se adopta como medida para restablecer el patrimonio neto por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito.
La cuenta revalorización del patrimonio puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor.
Es importante anotar que el rubro Revalorización del patrimonio, que como se anotó surge de la aplicación de los ajustes por inflación a cada uno de los rubros del patrimonio, no se puede utilizar de directamente para enjugar pérdidas, toda vez que su origen se debe al reconocimiento del efecto de la inflación en los recursos que los asociados han invertido en el ente económico y no obedece al desarrollo operacional y su saldo sólo puede distribuirse como utilidad cuando el ente económico se liquide.
De otra parte, vale la pena aclarar en cuanto a las pérdidas, que el Estatuto Mercantil indica claramente, que las mismas solamente se pueden enjugar con la reserva legal o con la utilidad de los ejercicios siguientes.
Finalmente, es importante resaltar que cuando la sociedad se encuentre en causal de disolución por pérdidas, puede restablecer su patrimonio, disminuyendo su capital; medida permitida en la Legislación Mercantil.
La absorción de las pérdidas con la revalorización del patrimonio, procede única y exclusivamente cuando estos valores se han capitalizado previamente y se adopte como medida para restablecer el patrimonio, a través de la reducción del capital social. Decreto 1536