Oficio 220-163993 

19 de Noviembre de 2011
Superintendencia de Sociedades

La cancelación, por orden judicial, de la Matrícula Mercantil de una compañía en liquidación no resulta óbice para que el proceso liquidatorio continúe hasta su finiquito.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-318776, mediante el cual, luego de exponer que a una sociedad disuelta en el año 2002, le fue cancelada su matrícula mercantil por providencia judicial en el año 2004, pregunta “…¿Conserva su capacidad jurídica el liquidador para seguir actuando conforme lo preceptúa el artículo 222 del C. cio…”.

R/. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 26 del Código de Comercio, “El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad…”.

Así las cosas, la Matrícula Mercantil es un medio de identificación del comerciante y de su establecimiento de comercio, así como medio de prueba de existencia de uno y de otro, requisito legalmente establecido para ejercer legalmente el comercio, respecto de cuya omisión la ley únicamente ha dispuesto que adelantar operaciones de comercio sin contar con ésta será causal de imposición de sanciones, tal como lo preceptúa el artículo 37 ídem, sin que dicho precepto refiera efectos adicionales, tal como la pérdida de vigencia del ente.

Ahonda lo expresado, la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que decretó la nulidad del artículo 2º del Decreto 668 de la 1989 1, norma que sí ordenaba la exclusión del comerciante del registro por no renovar la matrícula, pues “…según el artículo 37 de dicho estatuto la persona y el establecimiento de comercio que ejerzan el comercio sin estar inscritos en el registro mercantil incurrirán en multa de hasta diez mil pesos que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las sanciones legales. No renovar la matrícula equivale a carecer de registro, luego quien no cumpla con esta obligación de renovarla se hará acreedor a tal sanción pecuniaria…2.

Ahora, sobre el tema de la incidencia de la no renovación de la matrícula mercantil, que como expone el Consejo de Estado, equivale a carecer de ésta, tal como sucede en el caso planteado en su consulta, esta oficina ya se ha ocupado, por lo que a continuación, me permito transcribir apartes de nuestro Oficio 220-034946 del 16 de julio de 2007, que se refiere a tal particular:

“…Ref.:            Respuesta a su Oficio 63 00 001 1462. La no renovación del registro mercantil no impide el normal funcionamiento de la sociedad.

Distinguido doctor Molano:

Aviso recibo del escrito radicado con el número 2007-01-107269, mediante el cual formula las siguientes preguntas, a saber:

1. Una sociedad que no ha renovado su matricula mercantil en la Cámara de Comercio, puede seguir ejerciendo sus actividades o existe algún impedimento legal para realizarlas?.

2. Que incidencias jurídicas tiene la no renovación de la matrícula?

3. Podría decirse que los contratos que se celebren no producen efectos jurídicos, y que su representante legal no puede ejercer sus funciones válidamente?

Para dar respuesta, en forma conjunta, a los interrogantes planteados, basta con efectuar una lectura a las normas que regulan el tema, que si bien, como usted lo menciona, no reglamentan el asunto planteado, de su análisis puede afirmarse que la no renovación de la matrícula mercantil (Art. 33 C. de Co. concordante con el 1º del Decreto 668 de 1989) se convierte en el incumplimiento de una obligación que el legislador asignó a los comerciantes, personas naturales o jurídicas, entre otros, lo que podría ocasionar la imposición de multas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo mejor opinión de ésta como autoridad competente para ello, tal como lo dispone el artículo 37 del Cód. Cit.

En síntesis, salvo lo antes expuesto, el ordenamiento mercantil no prevé efecto alguno relacionado con la legalidad y normal funcionamiento de la sociedad como de las gestiones y actuaciones de sus administradores.”

Así las cosas, puede concluirse que la cancelación de la Matrícula Mercantil no resulta óbice para que una sociedad en liquidación continúe y finiquite tal proceso, el cual podrá ser adelantado por quien fuera en su momento designado por el máximo órgano social como liquidador de la misma.  El cual podrá realizar actividades dirigidas a la inmediata liquidación y a la luz de este principio se evalúa cada acto jurídico adelantado por el administrador.

Ahora bien, no resulta clara su pregunta en el sentido de que una autoridad judicial canceló la matrícula mercantil, por tanto, se hace necesario que revise la providencia a la que alude, con el objeto de revisar el alcance frente a la persona jurídica y a las competencias del liquidador derivadas del proceso y la decisión, sin que sea dable a título de consulta de manera general y abstracta elaborar juicios hipotéticos sobre un tema del cual se desconoce el escenario y alcance de la decisión judicial.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.



1 Consejo de Estado. SEC1, Exp. 1990, N1196.

2 El que trata de la estructura y funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, modificó en su artículo 11 No. 5, el monto de las multas que se deben imponer a quienes ejerzan profesionalmente el comercio sin estar inscritos en el registro mercantil, ordenando la imposición de multas en estos eventos hasta el equivalente de 17 Salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la Sanción.