Oficio 220-103037
04 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades
Junta Directiva – solicitud por parte de un miembro suplente para ser convocado –Actuación de los suplentes

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-239034, por medio de la cual consulta si “Puede un miembro de junta directiva “suplente personal”, solicitar al representante legal de una sociedad que sea citado siempre a las reuniones de junta directiva en razón a la responsabilidad que tiene en virtud del concepto 220-73928???”.

Sobre el particular, se precisa que el oficio a que hace referencia es del 30 de diciembre del año 2000; en relación con sus inquietudes y toda vez que las mismas guardan estrecha relación, nos referiremos inicialmente a la responsabilidad de los administradores y posteriormente a la citación a las reuniones de la junta directiva de los miembros suplentes, de la siguiente manera:

Conforme lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, “Son administradores, el representante legal, el liquidador, los miembros de junta o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos detenten esas funciones” De otro lado, el artículo 24 de la ley mencionada, se refiere al  régimen especial de responsabilidades que le es aplicable a quienes de acuerdo con el artículo inicialmente citado, son los llamados a responder por los actos o contratos celebrados a nombre de la compañía, que le causen perjuicios a ella misma, a los asociados o a terceros vinculados jurídicamente con la persona jurídica.

Tenemos como del texto de las normas citadas, podemos observar que no se hace distinción alguna cuando se refiere a los administradores, si actúan como principales o suplentes, lo que conlleva a que las personas que tienen esa calidad, están obligadas a cumplir estrictamente con las funciones y deberes consagradas en la ley vigente, ajustados en un todo a los lineamientos de conducta que se encuentran consagrados en el artículo 23 de la Ley que nos ocupa.

Ahora bien, en el terreno de los suplentes, vemos como es claro que cuando se hablo de los administradores en el artículo 22, se abarco a todos en general, y ese fue el propósito, pues en caso contrario no se hubiera consagrado como una de las causales eximentes de responsabilidad solo a “quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten” (Se resalta).

Lo anterior, tiene plena validez en el evento en que un administrador en calidad de suplente haya tenido actuaciones o conocimiento del asunto que le ha causado perjuicios a la sociedad y en su momento no lo informo; en este evento indudablemente lo hará responsable en igual de condiciones a quien tomo directamente la decisión causante del perjuicio, bien para la sociedad, los socios o los terceros en general.

Valga tener en cuenta que en principio, el cuerpo colegiado esta conformado con la sola participación de los miembros principales, toda vez que los miembros suplentes solo tienen una mera expectativa, cual es la de participar en ausencia definitiva o temporal de un miembro principal, en donde la ausencia no implica que esta sea material, valga decir, que el principal no este físicamente, sino que se traduzca en la imposibilidad que tenga el principal de llevar a cabo las funciones que le han sido asignadas, y en donde el suplente entonces queda actuando con todas las prerrogativas del miembro principal.

En este orden de ideas, vemos como para la convocación de los miembros de la junta directiva, bien puede optarse por lo que se haya acordado por el representante legal con los miembros del cuerpo colegiado, en cuanto hace con citar solo a los miembros principales, o tanto a estos como también a los suplentes, es un asunto interno de la sociedad que le corresponde dirimir a los administradores, pero lo cierto es que nada obsta para que un miembro suplente solicite al representante legal que sea convocado a las reuniones de la junta directiva, lo que no implica que su petición debe ser necesariamente  aceptada.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.