Oficio 220-042027 Del 21 de Marzo de 2011

ASUNTO: JUNTA DIRECTIVA – No existe norma legal que impida que un miembro de Junta Directiva de una sociedad, sea simultáneamente gerente de la misma persona jurídica.

 

Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Cámara de Comercio de Bogotá, radicada en esta entidad con el número 2011-01-035083, por medio de la cual consulta:

“Para la conformación de la junta directiva de una empresa, es posible que uno de los socios sea gerente y a su vez pertenezca a la junta directiva principal?.

 

Sobre el particular, me permito manifestarle que dentro de la normatividad legal colombiana, que regula todo lo atinente con el derecho societario, particularmente en lo relacionado con el Estatuto Mercantil y la Ley 222 de 1995, no existe norma legal que prohíba ni disposición alguna que lo establezca, el que una persona sea a su vez gerente de una compañía y miembro de la junta directiva de la misma persona jurídica o que siendo miembro del cuerpo colegiado que nos ocupa, se postule para lograr su nombramiento como representante legal y desempeñar de manera concomitante los dos cargos.

En efecto, si miramos lo consagrado de manera expresa por el artículo 435 del Código de Comercio, relacionado con las inhabilidades que cobijan a los miembros de la Junta Directiva, tenemos lo siguiente:”No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada por personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades conocidas como e familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección.”, vemos entonces de manera clara que no admite duda alguna al respecto, que dentro de las inhabilidades a que hace mención la norma citada, no se encuentra que la posibilidad que se consulta no se viable legalmente.

Cosa diferente es que dentro de los estatutos sociales que gobiernan al ente societario, se encuentre alguna cláusula que de manera abierta contemple la inhabilidad que hoy nos ocupa o que los asociados en un momento determinado, en ejercicio de la voluntad privada de la que gozan, decidan en reunión del máximo órgano social, y con las mayorías establecidas para el efectos, establecer que una persona no puede ser al mismo tiempo miembro de la junta directiva y gerente de la misma sociedad.

Finalmente valga tener en cuenta, que tanto el representante legal como el miembro del cuerpo colegiado, son administradores de la compañía a la luz de lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y por ende, tanto al uno como al otro, les incumbe los mismos deberes y responsabilidades a que hacen mención los artículos 23 y 24 de la citada ley. Particularmente en cuanto hace con los deberes, hay uno que es de especial atención y sobre el cual el celo debe ser regla general, y es el contenido en el numeral 7 del artículo 23 al expresar que los administradores deben de abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades o actos que impliquen conflicto de intereses.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.