Oficio 220-046912
03 de Abril de 2011
Superintendencia De Sociedades
Junta Directiva. Actuación individual de sus miembros. 

Me refiero a su comunicación radicada por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora de la Superintendencia de Industria y Comercio, con escrito radicado bajo el número 2011-01-045700, mediante la cual formula la siguiente consulta:

Hace algunos años, creo que motivado por una consulta de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, la SIC emitió un concepto sobre la representatividad que tienen los miembros de la junta directiva cuando NO obedecen a mandatos de la junta. Si mal no recuerdo, el concepto dice que únicamente cuando las acciones de un miembro de junta obedecen al mandato expreso de esta son válidas. “

Si bien es de su interés un oficio no identificado, le sugiero en primer término consultar la página de la Entidad con el objeto de lograr ubicar el tema de su interés. Ahora bien, en cuanto al asunto por el que indaga esta oficina señala que el Código de Comercio en sus artículos 434 a 438 se ocupa de la junta directiva, contemplando la forma de integrarse, inhabilidades, elección y remoción, quórum y convocatoria, y sus atribuciones, observándose que ninguna de las disposiciones citadas se refiere al presidente de la misma.

Comoquiera que al parecer su inquietud se concreta en establecer la viabilidad de la actuación individual de los miembros de una junta directiva, es preciso tener en cuenta que en varias ocasiones y con el fin de resolver asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones de los miembros de la junta directiva, este Despacho ha precisado que la junta directiva es un cuerpo colegiado, cuyas funciones deben ceñirse a las decisiones de la mayoría, de suerte que individualmente sus miembros no pueden tomarse atribuciones propias del órgano social.

Para el efecto, se sugiere consultar la página web de esta Superintendencia, en la siguiente dirección: www.supersociedaded.gov.co

No obstante lo anterior, me permito transcribir el Oficio 220-3036 del 21 de enero de 2000, en el que al referirse al tema del derecho a la información de los miembros de la junta directiva, expresa lo siguiente:

“En lo que hace al derecho de información predicable de los órganos de administración de una sociedad para el cumplimiento del mandato que les fuera encomendado legal y estatutariamente, éste se justifica en la necesidad de contar con la suficiente ilustración que les permita enterarse real y satisfactoriamente de la situación de la sociedad y así poder adoptar las decisiones que estimen pertinentes.

Si bien es cierto que la legislación mercantil no regula el referido derecho de información, en el sentido de establecer hasta donde llega la facultad de los administradores, especialmente la de los miembros de las juntas directivas (independientemente de que, a su vez, se detente la calidad de socio o accionista) y que, en principio, éstos estarían facultados para exigir y obtener todo tipo de información que su actividad demande, incluso aquella que por su naturaleza se encuentra reservada, no es menos cierto que de acuerdo con lo arriba expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 434 a 438 del Código de comercio, en concordancia con el artículo 198 y 199 ídem., el precepto contenido en el artículo 22 de la Ley 222 de 1.995, que les reconoce la calidad de administradores, no puede entenderse como la extensión de las facultades propias del órgano a cada uno de sus miembros individualmente considerados, echando de menos y de paso haciendo nugatoria la colegialidad y colectividad características de dicho órgano de administración, lo que impone la necesidad de que sea considerado objetivamente.

Lo anterior se sustenta en la pluralidad de su conformación impuesta en la ley, en el modo en que se eligen sus principales y suplentes y en la forma como delibera y decide.

 

En ese orden de ideas para los efectos del ejercicio de las funciones que legal y estatutariamente le corresponde a la junta directiva, sus miembros habrán de ceñirse a lo dispuesto en los estatutos sociales, así como a los deberes, obligaciones y régimen de responsabilidad de que tratan los artículos 23 y 24 del Código de Comercio, lo cual no implica que so pretexto del derecho de información, y amparados en la calidad de administradores que les otorga la ley, estén facultados de manera individual para requerir a su arbitrio y sin limitación alguna los documentos que su parecer indique, porque ello supondría, a más de una extralimitación de funciones, el desconocimiento a la ley de las mayorías y a la norma general de adopción de las decisiones de los órganos de composición colectiva, característica fundamental de la legislación societaria colombiana.

Lo anterior supone que si la junta directiva, como cuerpo colegiado de administración, y para el ejercicio de las funciones que legal y estatutariamente le competen, en un momento dado requiere acceder a información que en principio es reservada (Know how, secretos industriales, etc.), podrá solicitarla conforme a las reglas establecidas para la toma de decisiones, sin perjuicio claro está, que los estatutos prevean disposiciones que lo prohiban o restrinjan o, por el contrario, faculten expresamente a la junta para acceder sin límites a ella, todo en los términos establecidos en el artículo 438 del Código de Comercio).(…) “ ( La negrilla no es del texto).

Por lo anterior y sin perjuicio de la opinión de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad a la que usted remitió su solicitud, para esta Superintendencia es claro que la representatividad de los miembros de la junta directiva, necesariamente debe estar ligada a los mandatos de este cuerpo colegiado, conforme a las reglas de quórum y mayoría que rijan su funcionamiento.

En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Tomado De: https://www.supersociedades.gov.co/ss/drvisapi.dll?MIval=sec&dir=45&id=31295&m=td&a=td&d=depend