TEMA: Impuesto sobre las ventas
DESCRIPTORES: Base gravable/sanciones
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario artículo 447
Del escrito de la referencia, se resume y extracta la siguiente pregunta:
¿Cuándo en un contrato de arrendamiento de bien inmueble, el arrendatario debe cancelar una suma de dinero a título de multa por incumplir el término del contrato dado que reintegra anticipadamente el inmueble; esta penalidad causa impuesto sobre las ventas?
Para responder nos permitimos manifestar:
El artículo 447 del Estatuto Tributario, consagra los elementos que conforman la base gravable, sobre la cual se aplica el impuesto sobre las ventas:
“Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que esta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.
Artículo 448. Otros factores integrantes de la base gravable. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de estos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.
Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.
(...)”.
Como bien se señala en el Oficio número 106569 de 24 octubre de 2008: “... Es claro que el legislador cuando se refiere a la base gravable en la venta y prestación de servicios equivale a la magnitud o la medición del hecho gravado incluyendo entre otros, los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición; cuando se hace referencia al valor total de la operación como base gravable no incluye el impuesto sobre las ventas generado y básicamente por lo siguiente:
Tratándose de la base gravable en los servicios, el artículo 2° del Decreto número 1107 de 1992 señala: “Salvo las normas especiales consagradas en el estatuto tributario para algunos servicios, y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación, el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación ...”.
Con lo anterior, son claras las normas sobre los factores que integran la base gravable, y que en general están de una u otra manera involucrados con la prestación y remuneración del servicio, por ello, considera este Despacho que cuando por el incumplimiento del contrato, una de las partes debe pagar una suma a título de penalidad, esta como tal no hace parte de la prestación y por lo mismo no forma parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, porque, se reitera, en esencia no corresponde a remuneración del servicio y no debe olvidarse que la base de imposición del impuesto es el costo del servicio con los factores que consagran las normas tributarias.
Respecto del IVA en el servicio de arrendamiento, se remite el Concepto número 014017 de febrero 18 de 2009.