Tema                         Impuesto a las ventas
Descriptores              Servicios excluidos – contrato de construcción de obra pública-
                                   entidades del orden municipal.
Fuentes formales       Decreto 1372 de 1992, artículo 3; Ley 21 de 1992, artículo 100

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se ‘formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.
 

Consulta en el escrito de la referencia si en una factura expedida en ejecución de un contrato de construcción de obra pública, suscrito entre un consorcio y un municipio, se debe discriminar el IVA sobre la utilidad del contrato.
 

Sobre el particular se considera:
 

El artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, establece una base gravable especial para liquidar el impuesto a las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble, constituida por la parte de los ingresos correspondiente a los^ honorarios obtenidos por el constructor.
 

En los casos en los que no se pactan honorarios, el impuesto se causa sobre la remuneración del servicio que equivale a la utilidad del constructor, para el efecto, en estos contratos se debe señalar la parte correspondiente a los honorarios o a la utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente se reconozca en contratos iguales o similares.
 

No obstante lo anterior, el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, prevé un tratamiento tributario diferente para los contratos de obra pública que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal, en virtud del cual dichos contratos se encuentran excluidos del impuesto a las ventas.
 

Sobre la referida exclusión se pronunció este Despacho a través del oficio 012420 de 10 de febrero de 2006, el que por resultar de interés para el caso consultado nos permitimos transcribir parcialmente a continuación:
 

“…6. Contratos de obra pública
 

En lo que concierne al tratamiento tributario de los contratos de obra pública es necesario precisar:
 

a) Impuesto sobre las ventas
 

Por regla general, los contratos de construcción de inmueble, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 3° del Decreto 1372 de 1992, son gravados con el impuesto sobre las ventas, sobre la base de los honorarías o utilidad obtenidos por el contratista. Sinembargo, la Ley 21 de 1992, en su artículo 100, consagra la exclusión del impuesto sobre las ventas para los contratos de obra pública. Esta exclusión del gravamen es igualmente aplicable en el caso de los contratos celebrados con un consorcio o unión temporal, tal como lo aclara el Concepto N° 069631 del 27 de septiembre de 2005:
 

“Ahora bien, es claro que los consorcios y uniones temporales en cuanto corresponden a una modalidad especial de “contratos de colaboración empresarial’ (de la cual se derivan derechos y obligaciones entre los participes y de estos frente a terceros), no constituyen persona diferente de los miembros que los conforman, al punto que la misma Ley de Contratación Estatal autoriza para que dos o más personas, presenten en forma conjunta propuestas para la adjudicación de un contrato (Art. 6o Ley 80/93), atribuyendo a cada participe responsabilidad solidaria de todas y. cada una de las obligaciones derivadas del contrato, pero conservando cada uno de los asociados o participes su autonomía jurídica y patrimonial. De tal consideración resulta que aun cuando la propuesta se presente en forma conjunta, los participes ejecutores y responsables del contrato, continúen dentro de las previsiones dispuestas por el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, y por lo tanto el contrato goce del tratamiento exceptivo dispuesto para efectos del IVA (Se subraya)”.
 

De conformidad con lo expuesto, en una factura expedida en el marco de un contrato de construcción de obra pública, suscrito entre un consorcio y un municipio, no se debe discriminar el impuesto a las ventas por tratarse de un servicio excluido.
 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co  siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
 

Atentamente,
 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

C.C.  Señor 
         MIGUEL BARRERA MESA 
         Revisor Fiscal – Electrosoft S.A.S.
         Calle 127 B N. 49-09
         Bogotá D.C.

P: Mrc. R:Cnyd.