Ref: Radicado 100003288 de! 12/02/2015, 6489 del 20/0212015, 416 del 09/02/2015, 100009958 del 25/05/2015

Tema:                          Impuesto a las ventas

Descriptores:            Exención del Impuesto Sobre las Ventas en los Tratados Convenios Convenciones o Acuerdos Internacionales.

Fuentes formales:    Estatuto Tributario arts. 439, 481 literal f) Oficio 060432 de 2014 Sentencia Corte Constitucional C -137 de 1996 Decisión 406 Codificación del Acuerdo de integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

 

En el escrito de la referencia, solicita se reconsidere la tesis expuesta en el Oficia 060432 de 2014, emitido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, en la que se expresó que:

 

” [..] Al respecto se precisa que con la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 1507 de 2012 al artículo 481 del Estatuto Tributario, la exención del impuesto sobre las ventas solamente está consagrada para los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 4820.20.00.00. [..]

 

De las normas que se citan puede deducirse que la importación de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20_00.00 no se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas_ por expresa disposición legal la cual fue concedida únicamente a los productores.”

Fundamenta su petición entre otros argumentos, en que dicha disparidad en el trato en relación con el Impuesto sobre las Ventas, no fue deseo del legislador, y que a su vez, se estaría violando lo dispuesto por el Derecho Comunitario, constituido por la Comunidad Andina de Naciones – CAN-, lo anterior debido a que se estaría violando el principio de “Trato Nacional”, consagrado en el Acuerdo de Cartagena.

 

En relación con sus argumentos, este Despacho considera:

Según lo dispone el artículo 481 literal f) del Estatuto Tributario, “ARTICULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012> Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…)

 

f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02.(…)” (Negrillas fuera de texto)

En efecto, tal y como se sostuvo en el oficio que se solicita reconsiderar, la norma estableció la exención para las productores que en términos del impuesto en estudio serán únicamente los nacionales, guardando silencio frente aquellos que importan tales bienes y los comercializan posteriormente, lo que conlleva indefectiblemente, a que esta última operación se encuentre gravada con el Impuesto sobre las Ventas.

 

Ahora bien, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Decisión 406 de la Codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), que al tenor literal su artículo 74 dispone: “En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un país Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de  tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales.” (El subrayado es nuestro)

 

Atendiendo a lo anterior, así como a lo .dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -137 de 1996, en la que reconoció la existencia de la prevalencia y superposición de las normas del derecho comunitario (v. gr. CAN) sobre las normas de derecho nacional, adicionando que, para que opere dicha normativa no se hace necesario un trámite adicional o ley que reconozca dicha incorporación, que en palabras propias del Alto Tribunal dijo:

 

“Como es sabido, el concepto de supranacionalidad – dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena – implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional.

 

Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) – dentro del efecto conocido como preemption – a la norma nacional (…j”

 

Por tal motivo, y atendiendo al principio de “Trato Nacional”, consagrada en el acuerdo ya reseñado, la importación de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, estará exento del Impuesto sobre las Ventas (siempre que se acredite la producción nacional del país exportador, protegiendo al productor nacional de dichos países), y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 439 del E.T. su posterior comercialización se considera excluida de dicho gravamen, por tal razón no será responsable del IVA, y no tendrá derecho a impuestos descontables; la anterior aclaración aplicará para aquellos países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones – CAN-.

 

Ahora bien, en relación con los países que no hacen parte de la CAN, que tengan con la República de Colombia un Tratado de Libre Comercio, serán beneficiarios de la exención, siempre y cuando en ellos se haya incluido la cláusula reseñada en el párrafo anterior, esto es, la relativa al “Trato Nacional”, y que acrediten la producción nacional de los cuadernos en dicho país

 

Por lo argumentos anteriormente expuestos, se aclara el Oficio 060432 de 2014.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica.

Doctora
Mariana Sarasti Montoya
Viceministra de Comercio Exterior
Ministerio de Comercio Industria y Turismo Calle 28 No. 13A – 15
Bogotá, D.C.

Doctor
Nicolás Torres Álvarez
Jefe de Asuntos Legales Internacionales (e)
Oficina de Asuntos Legales Internacionales
Ministerio de Comercio Industria y Turismo Calle 28 No. 13A – 15
Bogotá, D.C.