Oficio 220-030391 Del 13 de Mayo de 2010

Ref.: Sociedad limitada

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2010-01-086151, por medio del cual eleva la siguiente pregunta:

Hace muchos años por una iniciativa universitaria se constituyó una sociedad limitada de la cual quedé como responsable legal. Nunca funcionó, no prestó ningún servicio y quisiera saber cómo hacer para que quede mi nombre libre de este asunto… Repito que nunca de inscribió, nunca funcionó y no generó ninguna ganancia, el “supuesto” capital con el que se montó tampoco existe.

Qué debo hacer… ”

Sea la oportunidad para manifestarle a la peticionaria que de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo, y 2º numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el suyo, por lo que se le se le sugiere acudir a un profesional en la materia, a efecto de que le brinde la orientación necesaria sobre el tema de su inquietud.

No obstante lo anterior, el Despacho se permite hacer una reseña general en torno al tema de una sociedad inactiva, con miras a dar una luz generalizada en pos de ilustrar a la peticionaria sobre el tema, sabiendo que esta Superintendencia de ninguna manera se ocupa de casos particulares. Para empezar, se advierte, que basta que una sociedad se hubiere constituido mediante escritura pública y se hubiere inscrito en la cámara de comercio para que nazca a la vida jurídica y sea oponible a terceros; por lo que para que desaparezca de ese mundo, y por ende todos sus órganos de administración, será necesario para tal efecto disolverla, y consiguientemente iniciar el procesoliquidatorio previsto en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio.

La disolución y liquidación voluntaria de una sociedad está regulada en los artículos 218 a 249 del Código de Comercio, que en resumen contemplan lo siguiente, sin que sea relevante si el ente societario posee o no activos o si desarrolló su objeto social o por el contrario permanece inactiva:

a) El artículo 218, establece cuáles son los presupuestos por lo cuales se puede disolver una sociedad comercial.

b) En principio, la disolución debe ser decretada por los asociados y como consecuencia de ella viene el proceso liquidatorio, el cual se encuentra regulado en los artículo 225 y siguientes del Código de Comercio.

c) El liquidador lo designan los socios.

d) Los órganos sociales (junta de socios o asamblea general de accionistas, y junta directiva, si la hubiere), continúan funcionando durante toda la etapa de la liquidación.

e) El inventario del patrimonio social es aprobado por los asociados.

f) Una vez inscrita la disolución en el registro mercantil, es irreversible y ella debe concluir con la extinción de la personalidad jurídica.

g) Las cuentas del liquidador en la privada las aprueban o imprueban directamente los socios.

Respecto del procedimiento para la reclamación de créditos, es preciso remitirnos al artículo 226 del Código de Comercio, el cual establece la obligación para el liquidador de presentar en las reuniones ordinarias de la asamblea o junta de socios, entre otros, un inventario detallado, que habrá de estar a disposición de de los socios durante el término de la convocatoria.

A la luz del artículo 234 de la misma codificación, el inventario deberá incluir, además de la relación pormenorizada de los distintos activos de la sociedad, todas las obligaciones a su cargo, con especificación de la prelación u orden legal de pago (artículo 2488 y siguientes del Código Civil), inclusive de las que puedan afectar eventualmente el patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.

Tal inventario es susceptible de ser objetado por los acreedores por falsedad, inexactitud o error grave (artículo 235). Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que hubiere lugar, o vencido el término en que puedan ser propuestas, el inventario será sometido a la aprobación de la asamblea general o junta de socios.

Igualmente, el artículo 232 de la codificación mercantil, prevé que “Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.” Ello tiene su razón de ser en orden a que los acreedores tengan la oportunidad de conocer de manera pronta esa situación tan especial y definitiva de la sociedad, evitando que sus derechos puedan verse vulnerados en razón a liquidaciones improvisadas o secretas en las que no tengan la posibilidad de hacer valer sus acreencias, máxime que puede haber casos en los cuales la misma sociedad, por múltiples motivos desconozca obligaciones a su cargo, o estando registradas dentro de la contabilidad de la sociedad, ella no refleje fielmente la totalidad de la mismas. Agotado el trámite liquidatorio, el liquidador con el producto de la realización del activo de la sociedad procederá a cancelar las cuentas de los terceros de acuerdo con lo que se encuentre registrado en el inventario, atendiendo en todo caso la prelación legal de pagos (Artículos 2488 y siguientes del Código Civil), luego de lo cual se pagará el pasivo interno tal y como lo señala el artículo 144 del Código de Comercio, en virtud del cual los asociados no podrán pedir el

reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de interés, antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado el pasivo externo.

En conclusión, las obligaciones a cargo de la sociedad serán únicamente las que aparezcan consignadas en el inventario, destacándose la importancia de su presentación de los mismos en la reuniones de asamblea o juntas de socios (Artículo 226 del Código de Comercio), con especificación, además, de la prelación de pagos, para que los acreedores, como ya se había indicado en el presente oficio, tengan la oportunidad de ejercer los derechos a que haya lugar en orden a que les sean reconocidas y pagadas sus acreencias.

Valga precisar que, una vez cancelado el pasivo externo de la sociedad conforme con las normas mercantiles pertinentes y agotados los recursos obtenidos de los activos sin que hubiere sido posible la cancelación de la totalidad de las acreencias, el liquidador convocará al máximo órgano social con el fin de que conozcan la situación de la liquidación e impartan la aprobación a la cuenta final de liquidación, tal como lo prescriben los artículos 247 y 248 del Código de Comercio.´

Lo anterior si se tiene en cuenta que conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 242 del Código de Comercio, “…los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales,respecto de los asociados y de terceros…”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 243 ibídem.

Agotadas todas y cada una de las etapas previstas por ley para la extinción de una sociedad, se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social la cuenta final de liquidación, documento que deberá registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio social. (Artículo 247. en concordancia con el artículo 28 numeral 9 ídem).

De lo expuesto es dable concluir, que una vez inscrita en el registro mercantil cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica.

Dice la peticionaria que en la Cámara de Comercio aparece como “responsable legal”, por lo que resulta conveniente ponerle de presente que la ley comercial es clara al expresar cuáles son los deberes que le asisten a los administradores, y cuáles las responsabilidades frente a los desaciertos, descuido o negligencia en el desarrollo de su gestión (Artículos 22 al 25 de la Ley 222 de 1995).

Es pertinente recordar que la constitución por escritura pública, presupone el aporte de capital y en dicho documento notarial se suele aseverar el pago del mismo, razón por la cual es a este tenor literal que se cumplen los efectos frente al capital, sin que valgan afirmaciones particulares. Así mismo, no debe olvidarse que la constitución de la sociedad implica responsabilidades como las señaladas y para las limitadas las adicionales frente al pago de obligaciones fiscales y laborales.

Finalmente en cuanto a su nombramiento como representante legal se le sugiere agotar los trámites para que sea aceptada su renuncia y en caso de imposibilidad acudir a la solución que ha dado la Corte Constitucional en Sentencia C-621/03, Expediente D-4450, 29 de julio de 2003, a la cual conviene acudir con el objeto de estudiar el trámite allí planteado.

Finalmente el Despacho la invita a consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad, en orden a ilustrarse sobre los temas societarios.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.