Oficio 220-167311
02 de Diciembre de 2011
Superintendencia de Sociedades
Interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad dentro de una liquidación obligatoria
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 322165, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre la interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad dentro del trámite de liquidación obligatoria, en los siguientes términos:
¿Cuando se termina el concordato por incumplimiento, el termino de prescripción y caducidad de las acciones del deudor, comienza a correr nuevamente a pesar de que el crédito sea incorporado automáticamente al proceso liquidatorio obligatorio que surge como consecuencia del incumplimiento del concordato? O ¿Dichos términos de prescripción y caducidad continúan interrumpidos hasta la terminación del procesoliquidatorio obligatorio?
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de
i) Al tenor de lo previsto en el artículo 102 de
ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad, se predica única y exclusivamente de los créditos a cargo de un deudor ya sea persona natural o jurídica que se encuentre adelantando un concordato o acuerdo de recuperación de sus negocios, en los términos de la susodicha ley,
iii) En efecto, la finalidad de la convocatoria a un concordato, es que los acreedores de la concordada tienen la obligación de concurrir a dicho trámite para hacer valer sus créditos, aportando prueba siquiera sumario de los mismos, dentro del plazo previsto en el artículo 124 de
Aquellos que no lo hicieren, sólo podrán hacer efectivos sus créditos persiguiendo los bienes que le quedaren al deudor una vez cumplido el concordato, o haciéndose parte en el proceso liquidatorio en el evento de que el concordato se declare fracasado o incumplido.
iv) Luego, la única forma de procurar el cobro de un crédito de un deudor en concordato, es haciéndose parte oportunamente dentro del proceso, con las pruebas respectivas, quedando absolutamente prohibido por la ley promover juicios ejecutivos contra el deudor, o hacer valer por fuera de dicho trámite las garantías reales que éste hubiere constituido para asegurar el pago de sus obligaciones. Por ello, es que el legislador ha previsto que desde la apertura del proceso y hasta su terminación, se interrumpe el término de prescripción de las acreencias a cargo de un deudor concursado.
v) Ahora bien, el artículo 102 ibídem, es aplicable a la liquidación obligatoria por remisión expresa del artículo 208, específicamente respecto de todo lo relacionado con los créditos a cargo del deudor concursado, tales como la preferencia de la liquidación, la continuidad de los procesos ejecutivos donde existen otros demandados, el trámite de objeciones, la decisión de las mismas, la calificación y graduación de créditos y medidas cautelares, se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tales eventos, acorde con lo dispuesto en el artículo 158 ejusdem.
vi) De ahí que en los procesos concursales de que trata el régimen de insolvencia de reorganización y liquidación judicial (Ley 1116 de 2006), se hubieran consagrado disposiciones comunes para ambos procesos, entre otras, las relacionadas con la interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad.