Oficio 066668
11 de Julio de 2008
DIAN
Intereses presuntivos por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios

 

TEMA Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES Precios de transferencia
Intereses presuntivos por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, arts. 35, 260-1, 260-2 y 260-3

 

Se pregunta:

 

¿Cuál es el alcance del artículo 35 del Estatuto Tributario a luz de las normas de precios de transferencia? A juicio del consultante, la aplicación de éstas últimas se limitaría a comparar que la tasa de interés, fuera como mínimo igual al rendimiento mínimo anual.

 

Ante todo es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

 

Este Despacho se pronunció sobre los supuestos que implican la sujeción al régimen de precios de transferencia, con base en el análisis del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, mediante el Concepto 057661 del 23 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

 

“Del artículo trascrito se tiene que la aplicación de los precios de transferencia es obligatoria cuando se den los siguientes supuestos:

 

1. La existencia de un sujeto obligado, esto es, un contribuyente del impuesto sobre la renta.

 

2. La existencia de vinculados económicos o partes relacionadas del exterior con ese contribuyente.

 

3. La celebración de operaciones entre el contribuyente y sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.”

 

Del contenido de las normas legales y reglamentarias que regulan el régimen de precios de transferencia, se observa que el supuesto de hecho que en últimas obliga a aplicarlo, consiste en la realización de operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, en el caso de las operaciones de financiamiento, para determinar si son comparables o si existen diferencias significativas, se debe tomar en cuenta, entre otros atributos, la tasa de interés.

 

Al lado de lo anterior, es importante considerar la naturaleza de la presunción consagrada en el artículo 35 del Estatuto Tributario, que por ser de derecho, no admite prueba en contrario:

 

“Artículo 35. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

 

La presunción a que se refiere este articulo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.”

 

Por otra parte, el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, estableció expresamente que a las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no se les aplicará el artículo 90 ibídem, ni están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en el Estatuto Tributario para los vinculados económicos.

 

En contraste, el legislador no consagró en nuestro ordenamiento tributario norma alguna que excluya a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, de la aplicación de la presunción que contempla el artículo 35 ibídem.

 

Así las cosas, si la tasa de interés que corresponda como resultado de la aplicación del régimen de precios de transferencia (la del contribuyente o la mediana, art. 260-2 del E.T.), es superior a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, aquella será la que se deba tener en cuenta para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

 

En el caso contrario, es decir, si la tasa de interés obtenida en aplicación del régimen de precios de transferencia resulta inferior a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, opera la presunción prevista en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, en cuanto al alcance de la expresión “rendimientos reales” contenida en el inciso 2° del artículo 35 E.T., para los contribuyentes no sometidos al régimen de precios de transferencia. se entienden los pactados o los efectivamente recibidos por el prestamista, cuando estos sean superiores.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

 

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ
Jefe Oficina Jurídica
Oficina Jurídica