Oficio 115-119771
21 de Octubre de 2011
Superintendencia de Sociedades
Intercambio accionario en proceso de fusión no incluye acciones propias readquiridas

 

Me refiero a su escrito del 23 de septiembre de 2011 radicado con el número 2011-01-286375, mediante el cual luego de transcribir los artículos 396 y 417 del Código de Comercio referidos al tema de las acciones propias readquiridas, y manifestar que “si bien tienen sus derechos económicos y políticos suspendidos  hacen parte del capital suscrito y pagado de la sociedad”, expone el siguiente supuesto de hecho que genera la consulta:

a.      La sociedad A, tiene un número x de acciones readquiridas.

b.      La sociedad A, va a realizar una operación de fusión por absorción como compañía absorbente.

c.      La sociedad B, será la sociedad absorbida.

d.      La valoración de las sociedades se realizará por valor en libros.

e.      Los accionistas de la sociedad A y B han aceptado por unanimidad que la  relación de intercambio tendrá en cuenta sólo el valor intrínseco de las participaciones.

f.        La sociedad B se encuentra en causal de disolución con un patrimonio  negativo.

g.      Como consecuencia de lo anterior, el valor intrínseco de las acciones de la sociedad B es cero, por lo tanto los accionistas de la sociedad B no tendrán participación alguna en la sociedad A luego de la fusión.

h.      Como consecuencia de lo anterior, la composición accionaria de la sociedad resultante de la fusión será la misma que la original de la sociedad A absorbente.

i.         El capital de la sociedad resultante de la fusión es el capital consolidado de la sociedades A + B, por lo tanto el número de acciones suscritas se incrementa.

En tal sentido, solicita pronunciamiento acerca de:

1. Para efectos de determinar la relación de intercambio entre la sociedad A y la sociedad Absorbida, ¿se deben tener en cuenta las acciones readquiridas de la sociedad A?

2. En caso que no se tengan en cuenta, ¿el número de acciones readquiridas en la sociedad resultante de la fusión seria el mismo que originalmente existía en la sociedad antes de la fusión?

3. ¿Qué tratamiento debe dársele a las acciones readquiridas dentro de la relación de intercambio y para la determinación de la composición accionaria resultante en la sociedad absorbente?

4. El aumento que se produce en el capital suscrito de la compañía, producto de la fusión, ¿debe repartirse proporcionalmente entre los accionistas de acuerdo al número de acciones en circulación? Ó, ¿debe repartirse entre el número de acciones suscritas, teniendo en cuenta las acciones readquiridas?”

Es de precisar en primer término, que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Advertido lo anterior, es importante tener en cuenta para efectos de resolver las inquietudes planteadas, el comentario del numeral 2 del escrito, respecto que las acciones propias readquiridas hacen parte del capital suscrito y pagado de la sociedad, con la limitación de que mientras pertenezcan a la compañía, los derechos inherentes a las mismas quedan en suspenso (artículo 396 del Código de Comercio).

De igual manera, considera pertinente el Despacho recordar el procedimiento contable en el proceso de fusión, según la regla general aplicable en esta materia, en el sentido que la sociedad absorbente al recibir los bienes, derechos y obligaciones transferidos por la absorbida, debe afectar las cuentas del balance general que le correspondan de acuerdo con su naturaleza. Esto implica que en la absorbente debe conservarse la misma denominación de los respectivos rubros tanto del activo, como del pasivo y patrimonio, vale decir, el capital social, las reservas (incluidas las obligatorias, entre las que se encuentra la constituida para la readquisición de acciones y las acciones propias readquiridas), las utilidades, la revalorización del patrimonio, etc.,  salvo que en el mismo acto de fusión se apruebe una destinación diferente.

Ahora bien, frente al intercambio accionario entre la sociedad absorbente y la absorbida, no deben tenerse en cuenta las acciones propias readquiridas, por cuanto no le pertenecen a ningún asociado en forma especifica, sino a la persona jurídica, como ya se mencionó, mientras permanezcan en su poder los derechos económicos y políticos quedan suspendidos. En consecuencia, en la determinación de la relación de intercambio se tomarán las acciones en circulación, de esta manera, es claro que el número y el valor de las acciones readquiridas en la sociedad resultante de la fusión, será el mismo que tenía registrado antes de iniciado el proceso.

En cuanto a las preguntas planteadas en los numerales 2 y 3, se colige que al no tenerse en cuenta las acciones propias readquiridas en la aludida relación de intercambio, el número y valor de esta clase de acciones seria el mismo que originalmente exista en la sociedad antes de la fusión.

Respecto del interrogante formulado en el punto 4, al integrarse línea a línea los patrimonios de absorbente y absorbida, es claro que se produce un aumento del capital suscrito y pagado que si bien incluye las acciones readquiridas, habrán de descontarse para efectos de determinar la relación de intercambio, que para el caso propuesto se aceptó  hacerlo con base en el valor intrínseco, originándose en consecuencia una redistribución accionaria.

Por su parte, las acciones propias readquiridas seguirán presentándose de conformidad con la técnica contable, esto es, como factor de resta de la reserva constituida para este propósito, a menos que en el proceso de integración patrimonial que surja como consecuencia de la fusión, los asociados decidan cualquiera de los arbitrios de que trata el artículo 417 del Código de Comercio, como la distribución entre los accionistas en forma de dividendo, o cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor, lo cual deberá quedar claro en el acuerdo y reflejarse en los estados financieros.

Para una mayor ilustración me permito recomendarle consultar nuestro concepto, oficio 340-041799 del 10 de agosto de 2005, en el cual este Despacho se pronunció sobre aspectos relacionados con el tema consultado, los que podrá acceder  en la página Web de la Entidad,  www.supersociedades.gov.co, en el link de normatividad, conceptos  contables.