Oficio 220-109506
20 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Inhabilidad para ejercer el comercio.

 

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-239000, mediante el cual solicita el concepto de esta oficina en relación con la “MUERTE COMERCIAL” que aduce presuntamente procederá contra el “Grupo Nule”, para lo cual eleva algunas inquietudes concretas, las cuales paso a resolver en el mismo orden planteado en su comunicado:

1. ¿Cuál es su marco jurídico?

R/. Es necesario señalar que el concepto “muerte comercial”, es una expresión que permite ilustrar el efecto de un reproche para ejercer el comercio, pero que en ningún caso es un criterio con contenido jurídico per se.  Esta expresión, sin embargo, es generalmente, una manera de aludir a una inhabilidad para ejercer el comercio

El concepto de muerte comercial a que alude en su consulta, que puede guardar relación con alguna de las competencias de esta Entidad, deviene de la facultad conferida por el numeral 4°, artículo 5°, de la Ley 1116 a la Superintendencia de Sociedades, como juez natural del proceso de liquidación judicial de las sociedades, de decretar la inhabilidad, hasta por 10 años, para ejercer el comercio a los administradores de las sociedades concursadas. Dicho numeral reza así:

“Artículo 5. Facultades y atribuciones del Juez del Concurso. Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones:

4. Decretar la inhabilidad hasta por diez (10) años para ejercer el comercio en los términos previstos en la presente ley. Los administradores objeto de la inhabilidad podrán solicitar al juez del régimen de insolvencia la disminución del tiempo de inhabilidad, cuando el deudor haya pagado la totalidad del pasivo externo calificado y graduado…”.

De igual forma, el artículo 83 ídem extiende dicha sanción de inhabilidad tanto a socios como a cualquiera persona natural, cuando a ello hubiere lugar.

2. ¿Cuáles son las causas para que proceda la mencionada sanción?

R/. La respuesta a su inquietud se encuentra contenida en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, según la cual:

Artículo 83. Inhabilidad para ejercer el comercio. Los administradores y socios de la deudora y las personas naturales serán inhabilitados para ejercer el comercio, hasta por diez (10), cuando estén acreditados uno o varios de los siguientes eventos o conductas:

1. Constituir o utilizar la empresa con el fin de defraudar a los acreedores.

2. Llevar la empresa mediante fraude al estado de crisis económica. 

3. Destruir total o parcialmente los bienes que conforman su patrimonio.

4. Malversar o dilapidar bienes, que conduzcan a la apertura del proceso de liquidación judicial.

5. Incumplir sin justa causa el acuerdo de reorganización suscrito con sus acreedores.

6. Cuando antes o después de la apertura del trámite, especule con las obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor precio.

7. La distracción, disminución, u ocultamiento total o parcial de bienes.

8. La realización de actos simulados, o cuando simule gastos, deudas o pérdidas.

9. Cuando sin justa causa y en detrimento de los acreedores, hubieren desistido, renunciado o transigido, una pretensión patrimonial cierta.

10. Cuando a sabiendas se excluyan acreencias de la relación de acreedores o se incluyan obligaciones inexistentes.

Parágrafo. En los casos a que haya lugar, el juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la sanción prevista en este artículo.”

3. ¿Cuál es el tiempo por el cual se extendería la sanción?

R/. Como puede colegirse del texto de la norma, esta entidad tiene la atribución de imponer la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio a los sujetos antes mencionados, hasta por diez (10) años.

4. Debido a la aparente novedad de la sanción, sírvase informar bibliografía, conceptos y/o jurisprudencia para ahondar más en el tema.

R/. En realidad, la figura de la inhabilidad para ejercer el comercio no resulta novedosa. El Código de Comercio la contempla desde su artículo 12 cuando determina que “Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales”.

Respecto a las personas inhábiles para ejercer el comercio, el mismo código de comercio en su artículo 14, contempla que son inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona, los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones y las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles.

Así mismo, ya el extinto artículo 153 de la Ley 222 de 1995 contemplaba para los casos de liquidación judicial, además de la remoción de los administradores, la posibilidad de que, en los eventos allí contemplados, fuera decretada su inhabilidad para ejercer el comercio.

Como puede verse, la inhabilidad para ejercer el comercio tiene su fuente en la misma ley, la cual, en forma taxativa señala en qué casos y situaciones específicas una persona queda inhabilitada para ejercer el comercio, figura a la cual considera esta oficina se refiere su consulta al mencionar el término “muerte comercial ” y que, aunada al fin de los procesos de liquidación judicial que adelantan las empresas que componen el aludido grupo empresarial, determina una especie de deceso comercial para todos aquellos quienes resulten siendo objeto de tal medida, por lo menos, mientras persiste su inhabilidad para retomar actividades comerciales.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no obstante, resulta del caso advertirle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.