carta

Oficio 115 – 155339
23 de Diciembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Inhabilidad del Revisor Fiscal Suplente 

Se recibió su E-Mail radicado en esta Entidad con el número 2010-01-335609 del 07 de diciembre del año en curso, mediante el cual consulta:  “1. El revisor fiscal suplente que no ha ejercido el cargo de revisor fiscal en ningún momento, puede ejercer un cargo de administrador de la misma sociedad sin estar sujeto a la prohibición del articulo 48 de la ley antes mencionada. 2. Existe algún pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades en el que la prohibición del artículo 48 no sea aplicable a los revisores fiscales suplentes por no haber ejercido nunca el cargo de revisor fiscal. Si es así, podría decirme que pronunciamiento existe en este sentido.”

Previo a la atención de su escrito es necesario precisarle que la función de esta Superintendencia en lo que corresponde a la atención de consultas se circunscribe a la interpretación de las normas de manera general, en este orden de ideas, los conceptos proferidos lo son de manera general y en abstracto, orientados a dar claridad acerca de la interpretación y aplicación de las normas vigentes sobre la materia, razón por la cual en el presente escrito trataremos el tema por usted planteado ciñéndonos al citado precepto.

Señalado lo anterior, es de precisar que la figura del revisor fiscal suplente fue creada para poder suplir en un momento dado la ausencia del revisor fiscal principal, por lo cual esta sujeto a las mismas  inhabilidades previstas en la Ley 43 de 1990 y el Código de Comercio, para el principal, así mismo deberá cumplir con los mismas obligaciones y tendrá los mismos derechos en el momento que actúe como tal.

Además, dada la importancia que tiene la revisoría fiscal, ya que está estructurada con el ánimo de dar seguridad a los propietarios de las empresas sobre el sometimiento de los administradores a las normas legales y estatutarias, así como acerca de la seguridad y conservación de los archivos sociales, además de la conducta que debe observarse en procura de la razonabilidad de los estados financieros, este cargo no puede quedar en vacancia por circunstancias extraordinarias que conlleven a la ausencia del revisor fiscal principal o en ejercicio de estas funciones, protegiendo a los terceros que encuentran en el patrimonio del ente la prenda general de sus acreencias, dando confianza sobre el manejo de los recursos por parte del ente productivo.

Respecto a la posibilidad de que la persona designada como revisor fiscal suplente que nunca ha ejercido dicho cargo, pueda ser elegido como administrador, esta es viable siempre y cuando haya renunciado previamente al primer cargo  y sea retirada su inscripción ante la Cámara de Comercio,  no quedando así incurso en la prohibición señalada en el inciso tercero del articulo 205 del Código de Comercio, que establece que el revisor fiscal no podrá ejercer al mismo tiempo, ningún otro cargo en la misma compañía o sus subordinadas o controladas.

En lo referente a su inquietud del numeral 2, el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, determina que el Contador Público, que en carácter de Revisor Fiscal haya auditado o controlado a una determinada persona natural o jurídica, no puede prestar a ellas mismas servicios profesionales durante el año siguiente a la fecha de su retiro del cargo,  tratándose del Revisor Fiscal Suplente dicha inhabilidad no se aplicaría siempre y cuando nunca  hubiere actuado  en tal carácter.

Para una mayor ilustración me permito  remitir con el presente el concepto de la Junta Central de Contadores identificado como consulta No. 21 del 25 de marzo de 1992.