OFICIO Nº 031049

15-11-2016

DIAN

Referencia: Radicado número 100035132 del 29 de septiembre de 2016

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Ingresos Brutos para Distribuidores Minoristas de Combustibles Líquidos y Derivados del Petróleo

Fuentes formales: Oficios número 052274 del 16 de agosto de 2012 y número 051015 del 22 de agosto de 2014.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia formula unas preguntas relativas a la determinación de los ingresos brutos de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, las cuales se resolverán cada una a su turno:

1. “¿Se puede deducir de los ingresos brutos determinados en la declaración de renta mediante el procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, los valores pagados por concepto de transporte del combustible desde la planta de producción hasta la estación de gasolina que corresponde al lugar de su venta?”.

Sobre el particular, se le remite copia del Oficio número 051015 del 22 de agosto de 2014 de la Dirección de Gestión Jurídica de esta Entidad, pronunciamiento a partir del cual se reconoció la posibilidad de afectar los ingresos brutos consultados con el valor de costos y deducciones.

2. “Para el caso en que el margen de comercialización establecido por el Gobierno sea mayor que el margen de comercialización real del distribuidor, ¿es posible tomar este último resultado atendiendo al principio de equidad y justicia establecidos en los artículos 363 de la Constitución Política de Colombia y 683 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que de lo contrario estaría pagando el impuesto sobre una base mayor a la realmente causada?”.

Habiéndose preguntado si “en aquellos eventos en los que los distribuidores minoristas de combustible al comercializar los combustibles no utilizan el margen señalado por el Gobierno nacional, dichos distribuidores deben necesariamente presentar sus declaraciones tributarias observando lo consignado en el Memorando 000403 del 9 de agosto de 2010, o si deben tener en cuenta el valor que utilizaron del margen señalado” (negrilla fuera de texto), mediante Oficio número 052274 del 16 de agosto de 2012 se indicó:

“(…) teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 que fue objeto del Memorando 0000403 del 9 de agosto de 2010 de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria (…) consideramos que al constituir norma especial vigente, tiene plena aplicación lo previsto expresamente por el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 (…)” (negrilla fuera de texto).

En otras palabras, al ser una norma de carácter especial, el contribuyente no puede apartarse de lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 para la determinación de los ingresos brutos a que se ha hecho referencia, constituyéndose una presunción iuris et de iure que, por tanto, no admite prueba en contrario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.