Oficio 220-129271
10 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Información sobre el régimen Legal de Matrices y Subordinadas.

 

En atención a su solicitud radicada bajo No. 2011-01-299550 , me permito a continuación transcribir los apartes pertinentes del Oficio 125- del 5 de marzo de 2002, así como la Guia general elaborada por esta Entidad, las que ilustran sobre las diversas inquietudes en torno el tema de Matrices y Subordinadas a la luz del régimen legal colombiano.

Lo anterior sin perjuicio de la precisión que en la materia aporta la Circular Externa  No.30 del 26 de Noviembre de 1997 emanada de este esta Superintendencia, que versa particularmente  sobre el tema, la cual podrá consultar directamente en su página web.

PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE MATRICES Y SUBORDINADAS

 

1. ¿En qué casos es necesaria la inscripción en el registro mercantil señalada en el artículo 30 de la ley 222 de 1995?

 

Cuando se configuren situaciones de control o de grupo empresarial de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995. Las presunciones de subordinación corresponden al control interno por participación, al control interno por el derecho a emitir votos constitutivos de mayoría mínima decisoria o por tener el número de votos necesarios para elegir la junta directiva y al control externo.

. Control interno por participación: Se verifica cuando se posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital en la subordinada, sea directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas.

. Control interno por el derecho a emitir votos constitutivos de mayoría mínima decisoria: Esta modalidad se presenta cuando se tiene el poder de voto en las juntas de socios o en las asambleas de accionistas, o por tener el número de votos necesario para elegir la mayoría de los miembros de junta directiva.

. Control externo: Esta forma de control se verifica mediante el ejercicio de influencia dominante en la decisiones de los órganos de administración, en razón de un acto o negocio celebrado con la sociedad controlada o con sus socios, sin que se exija que los controlantes participen en el capital social de la subordinada. Se le reconoce en la doctrina como “subordinación contractual”. Esta presunción tiene especial consagración en el parágrafo 1º del citado artículo, para el caso de las personas controlantes no societarias.

Estos presuntos tienen las siguientes características especiales:

a. No tienen carácter taxativo, es decir, pueden existir otras formas de control de acuerdo al concepto general del artículo 260 del Código de Comercio. Lo fundamental es la “realidad” del control, de tal manera que éste puede presentarse aún cuando se encuentre automizado el capital social o el controlante no tenga la calidad de socio.

b. Son presunciones legales, luego los interesados pueden desvirtuarlas.

Si adicionalmente a la subordinación existe “unidad de propósito y dirección”, se configura el denominado grupo empresarial. El concepto de “unidad de propósito y dirección” se exterioriza en aquellos grupos en que, por ejemplo, además de tener administradores comunes, se verifican procesos de integración vertical o de integración horizontal, como cuando una sociedad compra cueros, otra los procesa, otra fabrica zapatos, otra fabrica gelatina y otra comercializa dichos productos, o cuando se determinan políticas comunes (administrativas, financieras, laborales, etc).

Conviene precisar que toda modificación de la situación de control o de grupo empresarial deberá igualmente inscribirse en el registro mercantil.

¿ Quiénes están obligados a inscribirse?

 

Todos los controlantes están obligados a cumplir con la presentación del documento de que trata el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. Si bien esta disposición se refiere a la “sociedad controlante”, el parágrafo 1º del artículo 27 de dicha ley señala: “Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas poseen más del cincuenta por ciento del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de la entidad” (Se subraya). Es así que la obligación establecida en el citado artículo 30 es uno de los efectos del control, luego las personas controlantes que no sean sociedades también se encuentran cobijadas por dicha norma.

2 ¿Qué otros efectos produce el control societario?

 

Los principales efectos que la Ley 222 de 1995 estableció para las situaciones de control son los siguientes:

. Consolidación de estados financieros (art. 35); el artículo 95 de la ley 488 de 1998 obliga a reportarlos a la DIAN antes del 30 de junio de cada uno.

. Posibilidad de comprobar la realidad de las operaciones entre vinculadas (art. 31).

. Prohibición de la imbricación (art.32).

. Responsabilidad subsidiaria de los controlantes (parágrafo art. 148).

En los casos de grupo empresarial, adicionalmente debe presentarse el informe especial de que trata el artículo 29.

1. ¿La inscripción tiene carácter constitutivo o sólo declarativo?

 

El propósito fundamental de la inscripción en el registro mercantil señalada en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 es la publicidad. Se trata de un acto que tiene un carácter esencialmente declarativo. Las situaciones de control o de grupo empresarial existen jurídicamente desde que se configuran los presupuestos.

2. ¿Están obligadas las sociedades extranjeras a cumplir con la obligación de la inscripción?

 

En el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 se establece la obligación a cargo de la matriz de efectuar la inscripción en el registro mercantil de la situación de control o grupo empresarial, sin distinguir entre sujetos controlantes nacionales y extranjeros; y ello en atención a que toda persona, nacional o extranjera, que en Colombia realice actos o negocios jurídicos en forma permanente o no, está sometida al imperio de la ley local en cuanto a los efectos de los mismos. Es indiscutible que quien controla una sociedad colombiana que desarrolla su objeto en el país, lleva a cabo una actividad sujeta a las leyes locales aplicables a la celebración y ejecución de contratos de sociedad; y aunque en el caso de las sociedades anónimas, la administración de las mismas no corresponde a sus accionistas, en el funcionamiento de ellas repercute directamente su pertenencia a un grupo empresarial o su situación de subordinación, por lo cual las normas que al respecto se establecen en la ley, forman parte del conjunto normativo que debe ser cumplido por todas las personas que son parte del contrato social, máxime si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración…”.

Si el inversionista extranjero se acoge a la ley colombiana para gozar de los derechos que se derivan de sus actividades mercantiles en Colombia, es apenas lógico que las mismas normas lo cobijen para el cumplimiento de sus obligaciones, tales como efectuar el pago del capital suscrito, registrar la inversión extranjera, cumplir con los compromisos tributarios e inscribir el documento privado que declara la situación de control o grupo empresarial.

No obstante, resulta fundamental indicar que, según se ha señalado en la Circular 5 del 6 de abril del 2000, cuando la matriz, o controlante no esté domiciliada en el país, sólo procede la consolidación de los estados financieros de las subordinadas en Colombia, de tal manera que no se exige a la matriz extranjera que integre a dicha consolidación sus propios estados financieros o que revele inversiones en otras partes del mundo.

 

3. ¿Cuál es el plazo para cumplir con la inscripción?

 

El documento señalado en el artículo 30 de la ley 222 de 1995 debe presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control o de grupo empresarial.

4. ¿Qué consecuencias tiene el incumplimiento de esta obligación?

 

Si no se efectúa la inscripción dentro del plazo indicado, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el registro mercantil, sin perjuicio de la imposición de multas a que haya lugar.

5. ¿Qué pasa si hay una sociedad colombiana matriz de una del exterior?

 

Debe presentarse el documento privado reconociendo la situación de control o de grupo empresarial para la correspondiente inscripción en la cámara de comercio correspondiente a la sociedad matriz y realizarse la respectiva consolidación de estados financieros (Circular 30 de 1997).

6. ¿Qué es el control conjunto?

 

El artículo 26 de la Ley 222 de 1995 (260 del Código de Comercio) y el parágrafo 1º. del artículo 27 de la misma norma consagra expresamente que matrices o controlantes pueden ser una o más personas naturales o jurídicas. Es precisamente una de las grandes innovaciones incorporadas por dicha ley, pues en la legislación anterior sólo se contempla la opción de “una sociedad” como matriz.

Se presenta el control conjunto cuando una pluralidad de personas controlan una o más sociedades, manifestando una voluntad de actuar en común distinta de la affectio societatis, mediante circunstancias tales como la participación conjunta en el capital de varias empresas, la coincidencia en los cargos de representación legal de las mismas, la actuación en “bloque” en los órganos sociales, etc., todas ellas apreciadas en conjunto y en el caso concreto.

El análisis sobre la aplicación del régimen de grupos no puede hacerse solamente desde la perspectiva de cada sociedad considerada aisladamente, sino que es necesario apreciar el conjunto para comprobar si además del animus societatis que supone la existencia de cada sociedad, existe una intención de los socios o accionistas de proyectar la operación de negocios a través de una pluralidad de sociedades; en caso de verificarse esta situación, es evidente que actúan por medio de un grupo de sociedades, cuyos elementos comunes las ubican en un nivel de control que transciende a la simple vinculación.

La consagración del control conjunto ha permito el reconocimiento de la condición del control que desde hace mucho tiempo se presenta especialmente en las llamadas sociedades cerradas, con cuyo concurso se han estructurado varios de los más importantes conglomerados del país.

Con las declaratorias de la condición de grupo bajo esta modalidad de control, se ha reconocido la realidad del control que determinadas familias ejercen sobre varias sociedades, en las que a pesar de que públicamente operan como “grupo”, en la composición de capital ningún socio posee más del cincuenta por ciento, por lo cual en algunos casos pretenden desconocer la estructura de grupo.

En los casos de control conjunto, el documento de que trata el artículo 30 de la referida ley, deberán suscribirlo todos los controlantes.

7. ¿Qué responsabilidad tiene la matriz frente a las obligaciones de las subordinadas?

 

No se encuentra consagrada por la simple relación de subordinación la responsabilidad solidaria de la matriz o controlante frente a las obligaciones de la controlada. No obstante, el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 establece la responsabilidad subsidiaria de las matrices o controlantes en los casos de concordato o liquidación obligatoria de las subordinadas. Se invierte la carga de la prueba a través de una presunción de manera que la matriz puede demostrar que la situación concursal no se produjo por actuaciones derivadas del control.( Oficio 125-6581 del 5 de marzo de 2001)

 

 

DEL REGIMEN DE MATRICES Y SUBORDINADAS

 

 Las normas de la Ley 222 de 1995 definen los conceptos de situación de control y de grupo empresarial, así como las consecuencias y efectos que se derivan de estas situaciones, tales como la obligación de inscribir el control o el grupo empresarial en el registro mercantil, la consolidación de estados financieros, la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante en casos de concordato o liquidación de las subordinadas, la prohibición de imbricación y la facultad de los organismos de inspección, vigilancia y control para comprobar la realidad de las operaciones, imponer multas y ordenar la suspensión de tales operaciones.

Estas disposiciones definen la posibilidad del control de hecho sobre las sociedades, sin que se excluya la posibilidad de establecer otros mecanismos de control formal o contractual. El mismo puede ser ejercido en Colombia o desde Colombia por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras. En cuanto al contenido particular de cada norma de la ley podemos sintetizarlo en los siguientes términos:

1. La subordinación: En el artículo 260 C.Co. modificado por el artículo 26 de la Ley, se considera que el poder de decisión de una sociedad sometido a la voluntad de otra u otras personas es el criterio determinante de la situación de control o subordinación.

Allí también se introduce en nuestro sistema societario, el concepto del control individual y el concepto del control conjunto o compartido.

La norma adicionalmente señala la posibilidad de ejercer el control en forma directa o en forma indirecta, ésto es a través de la filial, para llegar a la subsidiaria.

2. Modalidades de control: El artículo 261 C.Co. modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 aclara y especifica los supuestos de subordinación, para el control societario bajo las siguientes modalidades:

2.1- Control interno por participación: Se verifica cuando se posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital en la subordinada, sea directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, o las subordinadas de éstas.

2.2.- Control interno por el derecho a emitir votos constitutivos de mayoría mínima decisoria: Esta modalidad se presenta cuando se tiene el poder de voto en las juntas de socios o en las asambleas de accionistas, o por tener el número de votos necesario para elegir la mayoría de los miembros de junta directiva, si la hubiere.

2.3.- Control externo: Esta forma de control también se ha denominado “subordinación contractual” y se verifica mediante el ejercicio de influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración, en razón de un acto o negocio celebrado con la sociedad controlada o con sus socios.

El legislador también estableció la posibilidad de operación de negocios de sociedades subordinadas mediante el llamado control no societario, el cual es ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, sea directa o indirectamente, conforme a los supuestos previstos de control, en los términos del parágrafo del artículo 261 del Código de Comercio modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, siempre que se verifique que el controlante, el cualquier caso:

– Posea mas del cincuenta por ciento (50%) del capital.

– Configure la mayoría mínima decisoria para la toma de decisiones.

– Ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

También se admite la subordinación societaria indirecta, cuando el control sea ejercido por intermedio o con el concurso de las entidades de naturaleza no societaria.

3.- El Grupo Empresarial: En el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 se introduce en la legislación mercantil colombiana el concepto de Grupo Empresarial. Sus presupuestos de existencia, son que además de existir la situación de control o subordinación, se verifique la Unidad de Propósito y Dirección entre las entidades vinculadas. Se indica que existe tal unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

En materia de autoridades competentes en la Ley 222 de 1995 se faculta a las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria según el caso, para determinar la existencia del grupo empresarial cuando existan discrepancias sobre los supuestos que lo originan.

La DIAN, mediante concepto 037030 del 8 de junio de 1999, precisó que los grupos económicos se diferencian de los grupos empresariales en que estos últimos, además de la situación de subordinación, presentan unidad de propósito y dirección.

4.- El Informe Especial de los Administradores de las Sociedades del Grupo: En el artículo 29 de la Ley 222 de 1995, se establece la obligación para los administradores de las entidades matrices así como para los administradores de las subordinadas, de presentar en el caso de grupo empresarial, el informe especial, señalando su contenido y alcance. Este informe debe relacionar las operaciones de mayor importancia concluidas durante el ejercicio entre las sociedades del grupo, señalándose allí los aspectos mínimos que debe contener. Las Superintendencias de Valores, Bancaria y Sociedades, están facultadas para constatar la veracidad del contenido del informe especial en cualquier tiempo e incluso a solicitud de interesado, pudiendo adoptar las medidas pertinentes.

5.- La Obligación de Inscripción de la Situación de Control o Grupo Empresarial en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio:

 

El artículo 30 de la Ley 222 de 1995, señala la obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil de las situaciones de control o de los grupos empresariales. Esta se debe verificar mediante un documento privado de la entidad controlante, que debe contener la información relativa al nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. El documento debe presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la configuración de la situación de control o del grupo empresarial. La circular externa 30 del 26 de noviembre de 1997 de la Superintendencia de Sociedades desarrolla estos aspectos en particular. Lo mismo se predica de las sociedades matrices nacionales con subordinadas en el exterior y de las sociedades o entidades extranjeras que en Colombia ejercen como matrices o controlantes de sociedades que operan y desarrollan su objeto social en el país.

La norma faculta a las Superintendencias de Sociedades o en su caso de Valores y Bancaria para que de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declare la situación de vinculación y ordene la inscripción en el registro mercantil, sin perjuicio de la imposición de multas a que haya lugar por dicha omisión.

Para dar la respectiva publicidad a la situación de control o grupo empresarial, se establece en el parágrafo primero, la obligación de las cámaras de comercio de hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad así como la vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los mismos criterios señalados por la ley.

Con el propósito de mantener actualizada la información relacionada con la situación de control o del grupo, en el parágrafo segundo se dispone la obligación de inscribir en el registro mercantil toda modificación a tal situación, facultando a la entidad estatal de inspección vigilancia y control para ordenar la inscripción cuando ella se omita. En cuanto al término de 30 días para la inscripción del control o grupo para las situaciones existentes antes de la vigencia de la Ley 222 de 1995, el artículo 238 de la misma, señaló que se cumpliría dentro de los 30 días siguientes a la vigencia, esto es al 20 de junio de 1996.

6.- La comprobación de la realidad de operaciones entre vinculadas:

 

El artículo 31 modifica el articulo 265 del Código de Comercio y establece la facultad de los organismos de inspección, vigilancia y control para comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados, pudiendo imponer multas y ordenar la suspensión de tales operaciones, sin perjuicio de las acciones de los socios y terceros para obtener la indemnización correspondiente.

7.- La Imbricación: El artículo 32 de la ley que modifica el artículo 262 del Código de Comercio, especifica la sanción de ineficacia para los negocios que se celebren contrariando la prohibición de las sociedades subordinadas de tener participación patrimonial en las sociedades que las dirijan o controlen.

8.- La Consolidación de Estados Financieros: El artículo 35 de la Ley 222 de 1995 establece la obligación de preparar, presentar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, los cuales están definidos en el artículo 23 del Decreto 2649 de 1993, como “(…) aquellos que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y en la situación financiera, así como los flujos de efectivo, de un ente matriz y sus subordinados, o un ente dominante y sus dominados, como si fuesen los de una sola empresa.” Esta herramienta contable es de gran valor, y así es reconocida junto con los estados financieros de propósito individual de la matriz.

Al respecto resulta adecuado apreciar como este tema ha sido tratado en otras latitudes, particularmente en los Estados Unidos de Norteamérica, donde el profesor Leopold A. Bernstein, de la Universidad de Nueva York expresa refiriéndose a este tema que ” … En los estados financieros de la compañía matriz, la propiedad de acciones en una filial se pone de manifiesto por una cuenta de inversión. Desde el punto de vista legal la compañía matriz posee acciones de su filial; no posee activos de la filial ni es responsable normalmente de las deudas de la misma, aunque con frecuencia las garantiza. Los estados financieros consolidados hacen caso omiso del aspecto legal de esta situación a favor de su sustancia mercantil, y reflejan la realidad económica de una entidad mercantil bajo control centralizado.” (Cfr. Bernstein Leopold A. Análisis de Estados Financieros. Primera Traducción en Español, Ed. IRWIN Madrid España 1995. Pag. 256 ss.)

El Artículo 122 del citado Decreto 2649 de 1993 establece algunas condiciones y requisitos para la preparación de tales estados financieros consolidados, así como las características y criterios sobre las revelaciones.

Adicionalmente el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 consagra que las inversiones en sociedades subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial. A este respecto existe la Circular Conjunta No. 009 y 013 del 19 de Diciembre de 1996 de las Superintendencias de Sociedades y de Valores, que desarrolla los criterios específicos sobre esta materia para las sociedades sometidas a su inspección vigilancia o control.

Igualmente con relación al crédito mercantil adquirido se expidieron las circulares conjuntas Números 004 y 007 de las Superintendencias de Sociedades y Valores del 30 de mayo de 1997. Específicamente sobre el tema de la consolidación de estados financieros, la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular 5 del 6 de abril del 2000.

Por otra parte el artículo 95 de la Ley 488 de 1998, que corresponde a la reforma tributaria, establece: “Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.