Oficio 115-183007 del 11 de diciembre de 2009

INDEMNIZACIONES DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Al respecto es necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 11 del Decreto 2649 de 1993 menciona que los recursos y los hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal.

En el artículo 35 ibídem se consigna que un activo es la representación financiera de un  recurso obtenido por el ente económico como resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a la empresa beneficios económicos futuros.

En concordancia con lo anterior, en los artículos 47 y 53 de la norma en comento se señala que para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido en la contabilidad se requiere que corresponde a un elemento de los estados financieros, pudiendo ser medido y representado de manera adecuada, lo que permite una correcta clasificación según su naturaleza, de manera que se registre en las cuentas apropiadas.

Así las cosas, para el caso que nos ocupa, al poder determinar el derecho que incorpora la póliza del bien asegurado y su cuantía, se puede establecer claramente que corresponde a un elemento de los estados financieros que se debe reconocer en la cuenta 1360 Reclamaciones, subcuenta 136005 Compañías Aseguradoras.

Ahora bien, al ocuparse del tema objeto de su consulta, algunos autores exponen que la ganancia o pérdida derivada del retiro del activo debe ser calculada como la diferencia entre el valor en libros y el de la cobertura del seguro, reconocida como tal en el estado de resultados.

De otra parte el Código Civil en su artículo 1314 al referirse a daño emergente y lucro cesante señala:

“ART. 1314.—Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplida imperfectamente, o retardado su cumplimiento“.

Con sujeción a lo expuesto, pueden presentarse diferentes situaciones que determinaran la técnica contable que se debe agotar para efectuar un reconocimiento  apropiado del hecho económico, dos de las cuales nos permitimos ilustrar a continuación:

Que el valor del activo a retirar sea superior al valor de la indemnización que reconoce la compañía de seguros, para el caso el valor de la indemnización es de $1000 y el retiro del activo se hace por su valor en libros que es de $1200.

136005          A compañías aseguradoras                         $  1000

531015          Retiro de Propiedad, planta y equipo         $    200

15                   Propiedad, planta y equipo                                                           $ 1200

Que el valor en libros del activo a retirar sea inferior al valor de la indemnización que reconoce la compañía de seguros, para el caso el valor de la indemnización es de $1000 y el retiro de activo es de $ 800

136005          A compañías aseguradoras                         $  1000

15                   Propiedad, planta y equipo                                                           $  800

425505          Indemnizaciones                                                                             $  200

Los anteriores registros se deben realizar de acuerdo con la norma técnica general que establece que los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente (art. 48 Decreto 2649 de 1.993), de tal manera que, para el caso que nos ocupa, el reconocimiento contable del siniestro debe hacerse en el momento en que se presenta la reclamación a la compañía aseguradora.

El presente concepto recoge el oficio No 340-007639 del 03 de marzo de 2004.