Oficio 220-078876

01 de Julio de 2011

Superintendencia de Sociedades

Incompatibilidades del revisor fiscal

Me refiero a su escrito remitido a través de la Web el pasado 30 de mayo y radicado con el número 2011-02-019347, mediante el cual consulta si es posible que un revisor fiscal actúe en tres compañías “relacionadas socialmente entre sí” y si un revisor fiscal destituido en Asamblea General de Accionistas, al cual se le nombró un reemplazo, puede válidamente seguir actuando y cuál es la responsabilidad del gerente que permite que ese revisor fiscal destituido siga actuando y “ no realizar el nombramiento del nuevo revisor fiscal”?

Al respecto sea lo primero recordar que la respuesta a su consulta es de carácter general, dado que los conceptos que emite la Entidad no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.(Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo).

En esa medida, debe mencionarse que las incompatibilidades de los revisores fiscales en las sociedades comerciales, están establecidas por el artículo 205 del Código de Comercio, el cual le transcribo a continuación:

“Artículo 205. No podrán ser revisores fiscales:

1) Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz;

2) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad,

3) Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.”

En consecuencia, si el tema al que se refiere su consulta, es la existencia de una situación de subordinación o grupo entre empresas (Artículos 26 a 28 de la Ley 222 de 1995), no existe incompatibilidad para que una misma persona se desempeñe como revisora fiscal en todas las compañías, por el mero hecho del grupo o control.

De otra parte, debe mencionarse lo dispuesto por el numeral 2, del artículo 48 de la Ley 43 de 1990, según el cual:

ARTICULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

La anterior es una prohibición para el Contador Público, que en carácter de Revisor Fiscal haya auditado o controlado a una determinada persona natural o jurídica, quien no podrá  prestar a ellas mismas servicios profesionales durante el año siguiente a la fecha de su retiro del cargo, y ha dicho esta Entidad que “tratándose del Revisor Fiscal Suplente dicha inhabilidad no se aplicará siempre y cuando nunca  hubiere actuado  en tal carácter” [Supersociedades, Oficio 115-155339 del 23 de diciembre de 2010].

En consecuencia, deberá verificarse si el revisor fiscal a que refiere su consulta, se encuentra en alguna de las prohibiciones mencionadas, caso en el cual habría que demandar judicialmente la nulidad de sus actuaciones, sin contar con la investigación y sanción que procedería ante la Junta Central de Contadores.

Ahora bien, la designación del revisor fiscal en las sociedades compete al máximo órgano social y no a los administradores (Artículo 204 del Código de Comercio); con todo, el administrador que permita la actuación del revisor fiscal destituido por la Asamblea o Junta e impida el ejercicio del cargo al revisor designado, incurre en responsabilidad por incumplimiento del numeral 3 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que puede acarrear sanciones por parte de esta Superintendencia (Artículo 86 ibídem), además de la responsabilidad civil que pudiere derivarse por daño a la compañía, asociados o terceros.

En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su inquietud, no sin antes reiterarle sobre los efectos generales del presente Oficio.

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Me refiero a su escrito remitido a través de la Web el pasado 30 de mayo y radicado con el número 2011-02-019347, mediante el cual consulta si es posible que un revisor fiscal actúe en tres compañías “relacionadas socialmente entre sí” y si un revisor fiscal destituido en Asamblea General de Accionistas, al cual se le nombró un reemplazo, puede válidamente seguir actuando y cuál es la responsabilidad del gerente que permite que ese revisor fiscal destituido siga actuando y “ no realizar el nombramiento del nuevo revisor fiscal”?

Al respecto sea lo primero recordar que la respuesta a su consulta es de carácter general, dado que los conceptos que emite la Entidad no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.(Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo).

En esa medida, debe mencionarse que las incompatibilidades de los revisores fiscales en las sociedades comerciales, están establecidas por el artículo 205 del Código de Comercio, el cual le transcribo a continuación:

“Artículo 205. No podrán ser revisores fiscales:

1) Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz;

2) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad,

3) Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.”

En consecuencia, si el tema al que se refiere su consulta, es la existencia de una situación de subordinación o grupo entre empresas (Artículos 26 a 28 de la Ley 222 de 1995), no existe incompatibilidad para que una misma persona se desempeñe como revisora fiscal en todas las compañías, por el mero hecho del grupo o control.

De otra parte, debe mencionarse lo dispuesto por el numeral 2, del artículo 48 de la Ley 43 de 1990, según el cual:

ARTICULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

La anterior es una prohibición para el Contador Público, que en carácter de Revisor Fiscal haya auditado o controlado a una determinada persona natural o jurídica, quien no podrá  prestar a ellas mismas servicios profesionales durante el año siguiente a la fecha de su retiro del cargo, y ha dicho esta Entidad que “tratándose del Revisor Fiscal Suplente dicha inhabilidad no se aplicará siempre y cuando nunca  hubiere actuado  en tal carácter” [Supersociedades, Oficio 115-155339 del 23 de diciembre de 2010].

En consecuencia, deberá verificarse si el revisor fiscal a que refiere su consulta, se encuentra en alguna de las prohibiciones mencionadas, caso en el cual habría que demandar judicialmente la nulidad de sus actuaciones, sin contar con la investigación y sanción que procedería ante la Junta Central de Contadores.

Ahora bien, la designación del revisor fiscal en las sociedades compete al máximo órgano social y no a los administradores (Artículo 204 del Código de Comercio); con todo, el administrador que permita la actuación del revisor fiscal destituido por la Asamblea o Junta e impida el ejercicio del cargo al revisor designado, incurre en responsabilidad por incumplimiento del numeral 3 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que puede acarrear sanciones por parte de esta Superintendencia (Artículo 86 ibídem), además de la responsabilidad civil que pudiere derivarse por daño a la compañía, asociados o terceros.

En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su inquietud, no sin antes reiterarle sobre los efectos generales del presente Oficio.