Oficio 220-039417 Del 30 de Junio de 2010

Ref: IMPUGNACIÓN DECISIONES DE UNA ASAMBLEA DE PADRES DE FAMILIA

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-127526, mediante la cual consulta ante qué autoridad se pueden impugnar las decisiones de una asamblea de padres de familia realizada por un Colegio en el Departamento de Antioquia.

A ese respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, en este caso, relacionadas con sociedades comerciales de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 83,84 y 85 de la Ley 222 de 1995.

No obstante lo anterior y con el ánimo de colaborarle en su investigación, me permito informarle que las asociaciones de padres de familia están vigiladas por la secretaría de Educación del departamento o del municipio, de la  jurisdicción a la cual pertenezca el respectivo colegio.

Para el efecto, me permito transcribir el texto del artículo 15 del Decreto 1286 del 27 de abril de 2005, así:

ARTICULO 15. “Inspección y vigilancia.

Las secretarias de educación de los departamentos, distritos y municipios certificados ejercerán la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de padres de familia de su jurisdicción, con el fin de que cumplan la Constitución, la Ley y sus propios estatutos, y con tal fin deberán mantener información actualizada sobre la existencia de estas organizaciones.

La Cámara de Comercio deberá entregar a la secretaría de educación del departamento, distrito o municipio certificado, copia del certificado de existencia y representación legal de las asociaciones, ligas, federaciones o confederaciones de padres de familia en cada oportunidad en la que se produzcan registros o modificaciones.”

En consecuencia, le sugiero poner en conocimiento de la Secretaría de Educación del municipio o del Departamento de Antioquia, los motivos de inconformidad que a su juicio dan lugar a la impugnación de las decisiones de la asamblea de la asociación de padres de familia. Lo anterior, desde luego sin perjuicio de la posibilidad que le asiste acudir a cualquiera de los  medios alternativos de solución de conflictos como los previstos por la Ley 446 de 1989, relacionados con la conciliación o el arbitraje o de amigable componedor.

Así mismo, resulta relevante sobre el tema lo expresado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el concepto 007269 del 24 de marzo de 2000:

“…

  • Ahora bien, en relación con la normatividad aplicable a las entidades sin ánimo de lucro en materia de control formal de la convocatoria de reuniones de los órganos sociales debe aplicarse el decreto 2150 de 1995.

El artículo 42 del citado decreto 2150 de 1995 dispone en relación con las entidades sin ánimo de lucro: “Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación. Los estatutos y sus reformas, nombramientos de administradores, los libros, la disolución y liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.”


“Para la inscripción de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la aceptación previa de las personas designadas”:


Por su parte el decreto 427 de 1996 que reglamentó el registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en su artículo 10 establece:

“Verificación formal de los requisitos. Para la inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este decreto, las cámaras de comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el artículo 1 del presente decreto”(12) .


Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro, las cámaras de comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para comercio para las sociedades comerciales.


Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, inscribirán en las cámaras de comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que los regulan.”


De acuerdo con las disposiciones anteriores, por remisión expresa del artículo 10 del decreto 427 de 1996, en materia de inscripción de las actas que contengan decisiones de los órganos sociales de las entidades sin ánimo de lucro, no sujetas a un régimen excepcional, de acuerdo con lo establecido en su artículo 2(13), deben aplicarse las disposiciones de la ley comercial y las estatutarias y en consecuencia el alcance del control de las cámaras de comercio sobre la convocatoria es el ya señalado en el punto número uno.”

Luego, si las decisiones de la asamblea tienen impacto en el registro mercantil podrá acudir a los recursos administrativos dados para discutir la inscripción respectiva.

En los anteriores términos se ha atendido la inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contenciosos Administrativo.