Oficio 220-048316
11 de Abril de 2011
Superintendencia De  Sociedades
Impugnación de actas – Artículo 191 del Código de Comercio. Deberes y responsabilidades de los administradores.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-059275, por medio de la cual plantea las siguientes inquietudes:

“Se puede impugnar un Acta de Asamblea General por no estar de acuerdo con los estados financieros presentados por el representante legal y a la ves socio, siendo esta aprobada por mayoría?”.

“Que sucede si todas las transacciones las hemos manejado por bancos y al ver los estratos financieros estos no concuerdan con los soportes de facturas mensual?”.

“Puede un representante utilizar el nombre de la sociedad para beneficiar con el dinero de la sociedad a otros diciendo que era necesario para poder realizar el proyecto?”.

Sobre el particular, en relación con la impugnación de las actas del máximo órgano de una sociedad, es necesario remitirnos a lo consagrado en el artículo 191 del Código de Comercio, que a la letra dice:

“Los administradores, los revisores fiscales y los sociosausentes o disidentespodrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones,a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” (El resaltado es nuestro).

Conforme la norma anterior, es claro que la impugnación de las actas, debe llevarse a cabo solo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la cual se realizó la sesión respectiva donde se tomaron las decisiones. Ahora bien, en el evento que en las decisiones que se pretende impugnar, existe un acto o acuerdo que necesariamente debe ser inscrito en el registro mercantil, los dos meses a que se refiere la norma que nos ocupa, deben contarse solamente desde el momento en que se realiza el registro en la Cámara de Comercio correspondiente.

Es preciso anotar que conforme lo dispuesto en el artículo 137 de la ley 446 de 1998, la impugnación de actos o decisiones de la Junta de Socios, Asamblea General de Accionistas o de Junta Directiva, es una función jurisdiccional que le fue atribuida a la Superintendencia de Sociedades exclusivamente en materia comercial y solo cuando los actos o decisiones que haya adoptado el órgano respectivo sean una compañía que se encuentre sometida a la vigilancia permanente de este organismo.

Vemos entonces que independientemente de que una o varias decisiones hayan sido aprobadas por mayoríapor el órgano respectivo, uno o varios socios que consideren que ellas no fueron tomadas debidamente o que por una u otra razón no estén de acuerdo con ellas, bien pueden proceder conforme lo anotado.

Respecto a lo atinente con movimientos financieros, y a la relación que se da entre la sociedad y un banco donde depositan sus recursos y por ende se llevan a cabo transacciones, debemos anotar que de presentarse diferencias entre la contabilidad llevada por la misma y los extractos bancarios, es necesario que la parte contable de la compañía, realice un cruce de cuentas y solicite al banco respectivo una información en relación con las diferencias que se encuentran a fin de conciliar los saldos y la partidas que afecten las mismas.

En cuanto hace con la actuación del representante legal, debemos tener en cuenta que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, consagra los deberes de los administradores, a los que hace mención el artículo 22 ibídem. Dicho artículo en la parte pertinente expresa:

ART. 23 Ley 222 de 1995.- Deberes de los administradores.- Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.

Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

En cumplimiento de su función los administradores deberán:

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

7 Abstenerse de participar por si o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o con actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. (Subraya fuera de texto)

A su vez, el 24 de la citada ley, consagra expresamente el régimen de responsabilidades que le incumbe a quien o a quienes en un momento determinado, ostentan la calidad de administradores de un sociedad. El mencionado artículo en la parte pertinente dice:

Artículo 24. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá culpa del administrador.

Conforme este artículo, de estarse presentando una vulneración de los deberes que le incumben a un administrador, como podría ser el caso por usted planteado, él deberá responder solidaria e ilimitadamente por todos los perjuicios que por dolo o culpa ocasione tanto a la sociedad, a los socios y terceros. Por ninguna razón podrán ser absueltos los administradores de las responsabilidades descritas en este artículo.

Valga tener en cuenta que frente a un administrador de una sociedad que ha violado la ley y los estatutos de la compañía, sería procedente, dar aplicación al artículo 25 ídem, atinente con la denominada Acción Social de Responsabilidad.

Debemos recalcar, que en el evento de procederse con dicha acción, ello es sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada asignada a los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (Art. 24 ibídem), incluso de las sanciones que puedan imponerse por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran en contra de los intereses de la sociedad.

Para mayor información sobre éste y otros temas societarios, se sugiere visitar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o consultar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Tomado De: https://www.supersociedades.gov.co/ss/drvisapi.dll?MIval=sec&dir=45&id=31317&m=td&a=td&d=depend