Impuesto sobre las ventas en servicio de carga. Oficio Nº 002207 de 2018

OFICIO Nº 002207
13-12-2018
DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 002207

Ref: Radicado 100074884 del 07/11/2018

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicio de Carga

Fuentes formales Artículo 476 del Estatuto Tributario y artículo 4 del Decreto 1372 de 19992 (sic)

Cordial saludo señora Diana:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En la solicitud de la referencia se consulta:

1 ¿La exclusión del IVA a que se refiere el artículo 2 del Decreto 1372 de 1992, cobija la prestación de servicios complementarios para la movilización de carga, no efectuada en puertos o aeropuertos?

  1. ¿Si el contrato de prestación de servicios complementarios para la movilización de la carga, está relacionado con el cumplimiento final del contrato de transporte del contratante en el contrato inicial, esta prestación de servicio en razón a que su finalidad es como se dijo el cumplimiento del contrato de transporte, está excluida del IVA?
  2. ¿Si el contratante en un contrato de prestación de servicios complementarios para la movilización de la carga, es una empresa cuyo objeto social es el transporte, lo que conlleva a que su ejercicio en lo relacionado con el transporte carga está excluido del IVA, el contratista que le presta el servicio complementario para la movilización de carga también por esta actividad está excluido del IVA?.

Al respecto cabe señalar, en primer término, con respecto a la pregunta 1., que el artículo 2 del Decreto 1372 de 1992, en el cual se fundamenta el consultante, no se encuentra vigente pues fue anulado por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia No. 4598 de 1993.

En segundo término, se transcribirá la normatividad vigente y pertinente para resolver el tema, así como la doctrina consagrada en el concepto general del impuesto sobre las ventas Concepto 00001 de 2003:

“ARTÍCULO 476 del Estatuto Tributario. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

  1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana.
  2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.

(…)”

Decreto 1625 de 2015 (sic) D.U.R que recopiló el artículo 4 del Decreto 1372 de 1992:

“1.3.1.13.3. Impuesto sobre las ventas por servicios de transporte. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos”.

Concepto 00001 de 2003 páginas 109-110:

“2.3.1. SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.

El servicio de transporte de carga es aquel que tiene por objeto la movilización de cosas de un lugar a otro para entregarlas a un destinatario dentro o fuera del territorio nacionalpor vía fluvial, marítima, terrestre o aérea, siendo regulado por el Estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad.

La normatividad tributaria no establece condicionamiento alguno para que opere esta exclusión. El artículo 10 de la Ley 336 derogó el artículo 983 del Código de Comercio, abriendo la posibilidad para que el operador o empresa de transporte fuera una persona natural y no solo las jurídicas, por lo cual la Administración de Impuestos debe limitarse a verificar la prestación del servicio de transporte de carga para reconocer la exclusión del Impuesto sobre las ventas. (…)

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, forman parte del servicio de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de la movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.

Por ejemplo, un servicio que consiste en recibir de un buque, por medio de tuberías adecuadas, los productos susceptibles de esta clase de recibo, y conducirlos hasta los tanques de almacenamiento, se considera para efectos del impuesto sobre las ventas como un servicio prestado en puertos con motivo de la movilización de la carga, por lo tanto, es un servicio que goza de la exclusión del IVA consagrada en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

En este orden de ideas la prestación de servicios que involucran, por su naturaleza, el transporte mismo de la carga, aun aquellos que según el Decreto 1372, deben realizarse para la movilización de la carga, o aquellas actividades y operaciones que efectuadas en los puertos o aeropuertos respectivos, conduzcan o tengan como finalidad movilizar la carga, según el numeral 2º. del artículo 476 citado, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.” (Resaltado y subrayas fuera del texto original)

En tercer término, en desarrollo de lo anterior, se procederá a dar respuesta a las anteriores preguntas así:

RESPUESTA: PRIMERA Y SEGUNDA PREGUNTA:

En un contrato de transporte de carga se debe entender también excluidos los servicios complementarios inherentes al mismo prestados por el mismo responsable en unidad, siempre y cuando se trate de todos aquellos servicios complementarios necesarios e inherentes a entregarle al adquirente del servicio la carga, por ejemplo el beneficiario del servicio vive en un tercer piso, incluye el servicio complementario al transporte de carga, en el caso del ejemplo un trasteo va incluido el subirle la misma hasta el apartamento del beneficiario que vive en el tercer piso.

No se puede dar el tratamiento de excluidos a otros servicios, que no son inherente al entregar la carga como el servicio complementario de fletamento y de empaque y desempaque del trasteo, la cual está como actividad independiente complementario al de carga en los códigos de actividades económicas como se explica en el concepto de 000423 de 2015 el cual se adjunta.

Tampoco resultaría inherente a la entrega de la carga y, por lo tanto, se encuentran gravados la vigilancia que se preste y el servicio de seguro prestado, que en este evento en definitiva lo presta un tercero diferente al transportador.

En el evento que el contrato incluya servicios gravados como excluidos en la factura se debe discriminar cada servicio y con el tratamiento del IVA respectivo.

RESPUESTA: TERCERA PREGUNTA:

Si el servicio complementario como de cargue y descargue lo realiza un tercero diferente al transportador de la carga, se encuentra gravado porque solo se encuentra excluido si este es prestado por un tercero en puertos y aeropuertos como lo señala el decreto reglamentario arriba transcrito.

Sin perjuicio de las restricciones que la legislación aduanera se consagren en materia de transporte de carga en puertos y aeropuertos.

Como toda exclusión, no puede hacerse extensiva por interpretación a otros casos diferentes, pues los beneficios tributarios deben interpretarse restrictivamente y solo para los eventos expresamente señalados; por lo tanto, el servicio complementario al servicio de carga prestado por un contratista independiente fuera de puerto o aeropuerto se encuentra gravado con el IVA, así el contratista tenga como objeto social el transporte de carga.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

 

 

 

linkedin facebook pinterest youtube rss twitter instagram facebook-blank rss-blank linkedin-blank pinterest youtube twitter instagram