Oficio 052022
23 de Julio de 2010
DIAN
Impuesto sobre la renta y complementarios - Precios de Transferencia
NOTA:
La doctrina incorporada en la presente página, ha de analizarse teniendo en cuenta los cambios normativos surgidos con ocasión de las Leyes 788 de 2002 y 863 de 2003 y sus correspondientes decretos reglamentarios".
BANCO DE DATOS:
Impuesto sobre la renta y complementarios
NUMERO DE PROBLEMA:
1
PROBLEMA JURÍDICO:
TESIS JURÍDICA:
|
DESCRIPTORES:
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
FUENTES FORMALES:
LEY 1111 DE 2006 ART. 16
DECRETO REGLAMENTARIO 1697 DE 2007
DECRETO REGLAMENTARIO 1282 DE 2008
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 260-2
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 260-4
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita la reconsideración del Oficio No. 067261 del 20 de agosto de 2009, en el cual se concluyó que los exportadores de minerales no están obligados a preparar y presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.
Señala al efecto, que el espíritu del legislador plasmado en el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, reglamentado por el artículo 5º del Decreto 1697 de 2007 modificado por el artículo 1º del Decreto 1282 de 2008, no pretende adicionar disposiciones al tema de los precios de transferencia, que la intención de fijar el precio de los minerales por parte del ejecutivo tiene otros alcances y jamás pretendió exonerar a los exportadores de minerales de la formalidad de presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 7º del Decreto 4349 de 2004.
Agrega que según las consultas efectuadas al Ministerio de Minas y Energía, la expedición del decreto tiene un objetivo específico, que consiste en fijar un precio mínimo y a partir de este, fijar el precio de las regalías y que no fue el de reemplazar los análisis de comparabilidad, que se entregan a la DIAN a través de la Documentación Comprobatoria y anexos de la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia.
Desde otro punto de vista, el consultante estima que la disposición revisada en su estricto tenor literal expresa que los exportadores sometidos al régimen de precios de transferencia que reciban ingresos de sus vinculadas del exterior por la venta de mineral no pueden fijar precios por debajo del establecido por el Ministerio de Minas y Energía (que es el mínimo y no el máximo) pero no significa que los precios sean únicamente éstos, pues justamente las fuerzas del mercado a nivel mundial pueden lograr que el precio sea superior y solo la administración fiscal a partir de la Documentación Comprobatoria puede proteger que el ingreso para el estado colombiano sea justo y equitativo.
Finalmente anota que la disposición legal y la reglamentación, siquiera hacen mención a la documentación comprobatoria, por lo cual no se puede pretender anular tal formalidad que es de donde se nutre la administración fiscal para iniciar programas de fiscalización en temas de precios de transferencia, tributarios, aduaneros y cambiarios. Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con los antecedentes del artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, consignados en el pliego de modificaciones de la ponencia para primer debate del proyecto de ley (Gaceta del Congreso Nro. 527 del 9 de noviembre de 2006) y con los considerandos del Decreto Reglamentario 1697 de 2007, el precio de venta fijado por el Ministerio de Minas y Energía, tiene efecto en la determinación del impuesto sobre la renta para los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, que hayan exportado minerales por más de cien millones de dólares (US $ 100.000.000) al año. (Oficio No. 098673 del 30 de noviembre de 2007).
La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-809 del 3 de octubre de 2007 (M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa), se pronunció sobre el alcance del artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, al analizar el cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de unidad de materia, en los siguientes términos:
"Si bien este artículo está ubicado en el capítulo referido al impuesto sobre la renta y complementarios (Capítulo I) y según el actor, al parecer no se relaciona directamente con este tributo, lo cierto es que la determinación del precio de venta de las exportaciones de minerales, permite a su vez fijar los ingresos que por este concepto perciben quienes se dedican a esta actividad económica. Ese elemento es uno de los factores de la base del impuesto sobre la renta, por lo que no resulta ajeno al régimen de este tributo, sino consustancial a él.
No obstante, aún si se considerara que la norma no pertenece al Capítulo enunciado, lo cierto es que la autorización en cabeza del Ministerio de Minas y Energía para la fijación del precio de venta de minerales, guarda relación con el contenido de la Ley 1111 de 2006, por cuanto el precio de venta es uno de los elementos centrales de la determinación de los impuestos administrados por la DIAN.
En ese orden de ideas, recuerda la Corte, que el "concepto de unidad de materia a que se refiere el artículo 158 de la Constitución no puede entenderse dentro de un sentido estrecho y rígido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el diseño de la cuestión de fondo del proyecto legal".
De esta forma, así se estime la norma acusada ajena al Capítulo en concreto en el que se encuentra ubicada, lo cierto es que el precepto guarda una conexidad objetiva, causal, teleológica y temática con los fundamentos jurídicos generales de la Ley 1111 de 2006, en la medida en que permite determinar los ingresos que con ocasión a la venta de las exportaciones de minerales, perciben quienes se dedican a esta actividad económica." (subrayado fuera de texto).
Como se observa, acorde con los antecedentes de la Ley y con las consideraciones de la H.Corte Constitucional, contrario a lo manifestado por el consultante, el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 si tiene efectos en la determinación del impuesto sobre la renta, y éstos se concretan conforme con el Decreto Reglamentario 1697 de 2007, modificado por el Decreto 1282 de 2008, en que para los exportadores sometidos al régimen de precios de transferencia, a quienes les sea aplicable dicho decreto, sus ingresos por ventas de minerales a vinculados económicos o partes relacionadas residentes o domiciliadas en el exterior y/o paraísos fiscales serán como mínimo los que resulten de la aplicación del precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía, y sin perjuicio de la obligación de declarar los ingresos realizados, cuando éstos sean superiores.
Es por esta razón que en el Oficio No. 093845 del 15 de noviembre de 2007, se concluyó que para dichos exportadores no habrá lugar a aplicar los métodos previstos en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario.
Por su parte, los artículos 2º y 3º del Decreto 1697 de 2007 regulan expresamente, el procedimiento, la información y la documentación que los exportadores deben presentar al Ministerio de Minas y Energía.
Cabe recordar que en punto a la potestad reglamentaria, el Honorable Consejo de Estado ha dicho en varias ocasiones:
"La potestad reglamentaria del Jefe del Estado en esta hipótesis es limitada... No puede dictar ninguna disposición que viole una ley cualquiera, no sólo la ley que completa, sino cualquier otra ley... El reglamento, además, completa la ley, fijando y desarrollando los detalles de aplicación de los principios que la ley contiene, pero no puede dictar ninguna disposición nueva. El reglamento tiene por objeto y por razón de ser asegurar la aplicación de la ley que él completa. Se halla, en rigor, contenido en la ley a que se refiere. Desarrolla los principios formulados por la ley, pero no puede en manera alguna ampliar o restringir el alcance la ley." (subrayado fuera de texto), (Sentencia Nro. 650 del 26 de julio de 1988. C.P. Doctor Samuel Buitrago Hurtado).
En mérito de lo expuesto, se confirma el Oficio No. 067261 del 20 de agosto de 2009.