OFICIO Nº 1559 [025581]

12-09-2018

DIAN

  

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001559

Ref: Radicado 100045068 del 02/08/2018

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios Prestados desde el Exterior
Fuentes formales Estatuto Tributario. Art. 420, 437 y 437-2.

Ley 1819 de 2016.

Decreto 1412 de 2017.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional, en lo de competencia de esta entidad.

Atendiendo la consulta de la referencia, por medio de la cual se plantea un caso particular acerca de la aplicación del impuesto sobre las ventas por la adquisición online –en el exterior- de una licencia de software cuyo pago se realiza por medio de tarjeta de crédito para ser descargado y usado en Colombia.

Para comenzar, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún asesorar a entidades privadas en el desarrollo de actividades del giro ordinario de sus negocios. Por lo tanto, su consulta se atenderá tomando los supuestos de hecho descritos como situaciones generales que pueden presentarse en múltiples escenarios.

En primer lugar, se precisa que el impuesto sobre las ventas consagra como hechos generadores en el artículo 420 del ET., los siguientes:

“(…)

  1. a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.
  2. b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial.
  3. c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
  4. d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.

(…)

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional (…)” (Negrillas fuera de texto).

En consecuencia, a la luz de una interpretación sistemática de la normatividad expuesta, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior cuyo destinatario resida en el territorio nacional se entienden adquiridos en territorio nacional y en general estarán gravados con IVA, con excepción de los expresamente excluidos; esto es, aquellos que el legislador taxativamente en la ley considere como no generadores del gravamen.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 476 de E.T. expone los servicios excluidos de IVA, dentro de los cuales contempla la “25. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC”.

Así las cosas, deberá verificarse en cada caso concreto si el software adquirido se ajusta a la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, la que se expidió con el Decreto 1412 de 2017 el cual adicionó el título 16 a la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto No. 1078 de 2015, que reglamentó los numerales 23 y 25 del artículo 476 del E.T.

De ajustarse la adquisición del software a la normatividad señalada, esta se encuentra excluida de IVA y, por ende, no se deberá pagar el impuesto. En caso contrario, la adquisición del mismo se entenderá gravada de acuerdo a la regla general.

En segundo lugar, y de resultar gravada la operación con el impuesto sobre las ventas, deberá efectuarse la retención en la fuente de acuerdo a lo establecido en los artículos 437 y 437-2 del ET., tal y como ha explicado este despacho en Oficio 013706 de 2017, así:

“(…) Con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al artículo 420 del Estatuto Tributario, tratándose de servicios, se establece que los mismos están gravados en Colombia sea que se presten en el territorio nacional o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.

En el parágrafo 3 de este artículo se precisa que los servicios prestados desde el exterior y los intangibles adquiridos o licenciados también desde el exterior se entienden adquiridos en el territorio nacional causándose el impuesto, cuando en relación con los usuarios directos o destinatarios de los mismos se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

  • Tengan su residencia fiscal en Colombia.
  • Tengan su establecimiento permanente en Colombia.
  • La sede de su actividad económica esté en el territorio nacional.

Así mismo, el Artículo 178 de la Ley 1819 de 2016, adicionó un parágrafo al artículo 437 del Estatuto Tributario, (Responsables del impuesto sobre las ventas), en el siguiente sentido:

“Parágrafo 2º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los servicios prestados se encuentren gravados.

La obligación aquí prevista solamente se hará exigible a partir del 1º de julio de 2018, salvo en aquellos casos previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 de este estatuto.”

Adicionalmente, el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, que establece los agentes retenedores del impuesto sobre las ventas. Esta norma señala:

“Artículo 180. Modifíquese el numeral 3, y adiciónense el numeral 8 y un parágrafo transitorio al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

  1. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

(…) es necesario precisar que: acorde con el numeral 3, del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016, la retención a título de IVA, en general, por los servicios prestados desde el exterior la practican los responsables del régimen común que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, indistintamente de los servicios de que se trate (es decir, quedan incluidos los señalados en el numeral 8 del artículo 437-2). Y, efectivamente, la retención en este caso es del 100%, acorde con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario”. (Negrita fuera de texto).

De lo anterior se concluye que, de tratarse de una operación gravada con IVA, deberá practicarse la retención a título de este impuesto y debe ser practicada –por el 100% del valor del servicio adquirido- por los responsables del régimen común que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados (Numeral 3 art. 437-2 ET).

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.