Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores: Tarifa - Contratos Celebrados con Entidades Publicas
Fuentes Formales: Ley 1819 de 2016, Artículo 192

Acerca del manejo tributario que debe aplicar el contratista del Estado que a su vez subcontrate en todo o en parte el objeto del contrato estatal, en cuanto al cobro de la tarifa del IVA. Eso en presencia de un contrato estatal celebrado en 2015 y vigente hasta 2018. Sobre el particular, la Ley 1819 de 2016 -Reforma Tributaria Estructural- en su artículo 192, prevé:

“Artículo 192. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS. La tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato.

 

Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición”.

 

Con la norma citada, se colige claramente que los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, se regirán por la fecha de su resolución o acto de adjudicación, o suscripción; con lo que es válido afirmar que todo contrato estatal celebrado previamente a la entrada en vigencia de la Reforma Tributaria Estructural, seguirá ejecutándose ceñido a la tarifa del 16% de IVA. A menos que el mismo sea objeto de adición, entendiendo la misma como el incremento del valor inicialmente pactado en el contrato.

 

Ahora bien, en el caso de terceros subcontratistas, como lo expone en su consulta, la relación entre el contratista estatal y el subcontratista, se considera una relación contractual de carácter particular, y por tal razón no se encuentra cobijada por lo estipulado en el artículo 192 precitado, en consecuencia, desde la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, deberá facturar con la nueva tarifa de IVA (19%).

 

De este modo, el contratista estatal, debe asumir el subcontrato celebrado, diferenciando el tipo de relación que mantiene por un lado con la entidad estatal, la cual se enmarca dentro de la normatividad de la contratación estatal, y por otro, con el subcontratista particular, la cual es netamente una relación privada, permitida por el contrato principal, pero la cual en ningún momento puede considerarse accesoria al contrato celebrado con la entidad estatal.

 

De esta manera está a cargo del contratista del Estado, determinar la forma de cumplir con las obligaciones contractuales contraídas, tanto con la entidad pública contratante, como con el tercero subcontratado por ella para ejecutar en todo o en parte el objeto del contrato estatal.

 

Para concluir, En atención a su consulta de la referencia, relacionada con el IVA de que trata la Ley 1819 de 2016, remitimos copia del Concepto General del IVA No. 001489 de enero 30 de 2017, en el cual encontrará resueltos los temas correspondientes.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina