Oficio 220-042020
21 de Marzo de 2011
Superintendencia de Sociedades
Imposibilidad de integrar la asamblea
Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el No. 2011-01-031009, mediante la cual formula una serie de preguntas que dicen relación con las medidas que se pretende implementar en el caso de una sociedad anónima en la que no hay forma de alcanzar el quórum mínimo para constituir la asamblea general de accionistas debido a la “ausencia absoluta y/o relativa”, de un grupo de accionistas renuentes a participar, preguntas estas que en particular apuntan a determinar cómo se tendría que liquidar a dichos asociados el valor se sus acciones, en caso de poderse transformar la sociedad al tipo de las sociedades por acciones simplificadas, como mecanismo para solucionar la dificultad que se afronta.
En el entendido que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. emite los conceptos generales a que haya lugar sobre las materias de su competencia, más no se pronuncia en esta instancia sobre situaciones de carácter particular, es oportuno efectuar las siguientes consideraciones jurídicas que en el marco de la legislación se impone atender
1. Para ese este tipo societario, se tiene que sin perjuicio de la sujeción a las reglas previstas en los artículos 181 y SS del Código de Comercio en concordancia con el artículo 379 ibidem, en la asamblea general de accionistas, cada accionista tendrá tantos votos cuantas acciones posea en la compañía, atendiendo que la asamblea en principio deliberará con un número plural de socios que represente por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior, mientras que las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, en los términos y condiciones previstos en el artículo 68 de
2. Por su parte, cuando existan motivos de cualquier índole, que impidan la integración y funcionamiento del máximo órgano social y por ende la adopción de las determinaciones que son de su competencia, al punto que se imposibilite el normal desarrollo de la actividad de la compañía, es obvio que la misma estaría incursa en alguna de las causales de disolución previstas en el artículo 218 del Código citado.
4. Sin embargo, cuando existan circunstancias que no le permiten a los asociados adoptar la decisión correspondiente, la ley concede la facultad a cualquiera de ellos de solicitar a un juez de
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta con los alcances que al efecto señala el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en