Oficio 220-001574 Del 20 de Enero de 2010

ASUNTO:    IMPOSIBILIDAD DE CELEBRAR ACUERDO DE REESTRUCTURACION MIENTRAS SUBSISTAN OBJECIONES A LOS CREDITOS Y DERECHOS DE VOTO- LEY 550 DE 1999

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2009-01-343766, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta sobre la imposibilidad de celebrar un acuerdo de reestructuración mientras subsistan objeciones a la determinación de los derechos de voto y acreencias, en los siguientes términos:

¿El artículo 26 de la Ley 550 de 1999 prohíbe el que se negocie el acuerdo mientras haya una objeción pendiente? O, dicho de otra manera ¿debe la ley 550 de 1999 permitirlo expresamente, o más bien, haberlo prohibido expresamente para que no se pueda proceder en ese sentido?.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales,  procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes  precisiones de orden legal:

1.- El artículo 22 de la Ley 550 de 1999, preceptúa que con base en la relación certificada de acreencias y acreedores suministrada al promotor, en los demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, y en especial, con base en los estados financieros a que se refiere el artículo 20 de esta ley, el promotor, con la participación de peritos, si fuera el caso, establecerá el número de votos que corresponda a cada acreedor por cada peso, aproximando en el caso de centavos, del monto correspondiente a cada acreencia, a la fecha de corte de la relación de acreencias, clon sujeción a las reglas allí previstas.

2.-  Por su parte, el artículo 25 ibídem, prevé que el promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo 130 de la ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y de los demás elementos de juicio  de que disponga, ordenará las contabilizaciones a que haya lugar.

Del estudio de las normas antes descritas, se deduce que la determinación de los derechos de voto y de acreencias se hace con base en la información contable de que trata el artículo 20 ejusdem, y siguiendo las reglas allí previstas, en otras palabras, con fundamento en la contabilidad del empresario, en la cual, como es obvio, habrán de figurar todas las operaciones realizadas por aquél. En efecto, la finalidad de la contabilidad al tenor del artículo 48 del Código de Comercio y del Decreto 2649 de 1993, no es otra que el reflejo de todos los hechos económicos efectuados por el empresario y el estado general de los negocios.

3.-  Ahora bien, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya definida la designación del promotor, de conformidad con lo señalado en los artículos 7º y 12 de la Ley 550 de 1999, deberá realizarse  una reunión para comunicar a los interesados el número de votos admisibles y la determinación de la existencia y cuantía de las acreencias.

4.-  De otra parte, y tratándose de objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias, el artículo 26 op.cit., establece que cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 que no puedan ser resueltas en la reunión prevista en el artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva la objeción. La Superintendencia  resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración.

Del análisis de la norma en mención, se desprende que cualquier acreedor interno o externo o administrador del empresario con facultades de representación, podrán objetar la determinación de derechos de voto y acreencias realizada por el promotor, la cual de no ser conciliada en la respectiva reunión, el interesado tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción a través de un proceso verbal sumario, cuya sentencia una vez quede en firme le permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que serán materia del susodicho acuerdo de reestructuración.

En consecuencia, para que un acreedor o el empresario presente su objeción ante la aludida Superintendencia, necesariamente se requerirá del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la objeción sea presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias; y b) que la referida objeción no haya sido posible conciliarla en el transcurso de la reunión.

También se infiere de la mencionada disposición, que mientras subsistan objeciones a la determinación de derechos de voto y acreencias, no se puede celebrar acuerdo de reestructuración, pues hasta tanto se concilien o resuelvan las mismas el promotor no tiene certeza sobre los votos admisibles para aprobar dicho acuerdo y de las acreencias que serán materia del mismo.