Oficio 220-001574 Del 20 de Enero de 2010
ASUNTO: IMPOSIBILIDAD DE CELEBRAR ACUERDO DE REESTRUCTURACION MIENTRAS SUBSISTAN OBJECIONES A LOS CREDITOS Y DERECHOS DE VOTO- LEY 550 DE 1999
Me refiero a su escrito radicado con el número 2009-01-343766, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta sobre la imposibilidad de celebrar un acuerdo de reestructuración mientras subsistan objeciones a la determinación de los derechos de voto y acreencias, en los siguientes términos:
¿El artículo 26 de
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:
1.- El artículo 22 de
2.- Por su parte, el artículo 25 ibídem, prevé que el promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo 130 de la ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de
Del estudio de las normas antes descritas, se deduce que la determinación de los derechos de voto y de acreencias se hace con base en la información contable de que trata el artículo 20 ejusdem, y siguiendo las reglas allí previstas, en otras palabras, con fundamento en la contabilidad del empresario, en la cual, como es obvio, habrán de figurar todas las operaciones realizadas por aquél. En efecto, la finalidad de la contabilidad al tenor del artículo 48 del Código de Comercio y del Decreto 2649 de 1993, no es otra que el reflejo de todos los hechos económicos efectuados por el empresario y el estado general de los negocios.
3.- Ahora bien, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya definida la designación del promotor, de conformidad con lo señalado en los artículos 7º y 12 de
4.- De otra parte, y tratándose de objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias, el artículo 26 op.cit., establece que cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 que no puedan ser resueltas en la reunión prevista en el artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a
Del análisis de la norma en mención, se desprende que cualquier acreedor interno o externo o administrador del empresario con facultades de representación, podrán objetar la determinación de derechos de voto y acreencias realizada por el promotor, la cual de no ser conciliada en la respectiva reunión, el interesado tendrá derecho a solicitar por escrito a
En consecuencia, para que un acreedor o el empresario presente su objeción ante la aludida Superintendencia, necesariamente se requerirá del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la objeción sea presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias; y b) que la referida objeción no haya sido posible conciliarla en el transcurso de la reunión.
También se infiere de la mencionada disposición, que mientras subsistan objeciones a la determinación de derechos de voto y acreencias, no se puede celebrar acuerdo de reestructuración, pues hasta tanto se concilien o resuelvan las mismas el promotor no tiene certeza sobre los votos admisibles para aprobar dicho acuerdo y de las acreencias que serán materia del mismo.