Oficio 220-068609 
05 de Junio de 2011
Superintendencia de Sociedades
Impedimento para adquirir bienes de una sociedad en liquidación judicial

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 143279, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con el impedimento para adquirir bienes de propiedad de un deudor que se encuentra en liquidación judicial, en los siguientes términos:

Si existe algún impedimento para adquirir uno de los bienes en venta del señor CARLOS ALFREDO SUAREZ EN LIQUIDACION JUDICIAL, ya que la empresa temporal en la cual laboro presta sus servicios a dicha empresa en liquidación judicial.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes  precisiones de orden legal:

a.-  El inciso tercero del artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que el objeto de la liquidación judicial, es realizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.

b.-  Acorde con lo anterior, el artículo 57 ibídem, preceptúa que en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.

c.- Significa lo expuesto, que la venta de bienes que conforman el patrimonio liquidable, podrá hacerse directamente por el liquidador o mediante una subasta privada, para lo cual el mencionado auxiliar de justicia debe tener en cuenta el mecanismo que genere más transparencia, que resulte más acorde con la naturaleza de los bienes y permita prever un mayor beneficio para los acreedores, para cuyo efecto deberá tener como límite el valor del avalúo.

d.-  Tales bienes, puede ser enajenados a cualquier interesado, ya se trate de terceros, empleados del deudor o de una empresa que presta servicios al mismo, toda vez que no existe impedimento de tipo legal alguno, como no podría establecerse, ya que ello en un momento dado podría entrabar la enajenación de activos de propiedad de un deudor concursado, con los consiguientes perjuicios para los acreedores.