Oficio 220-165967
28 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades
Grupo societario – Las sociedades conservan su personalidad jurídica –inversión extranjera.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-305908, por la que desea saber sobre grupos societarios con participación de capital extranjero.

Sobre el particular, me permito manifestarle que en términos generales que la Ley se refiere a grupo empresarial y no a grupo societario; sin embargo, puede señalarse que siguiendo el esquema propuesto por la Ley 222 de 1995, puede hacerse una comparación con el tema de grupo societario y señalar que puede tratarse de la unión de varias sociedades, independientemente del tipo societario, bien sea sociedad anónima, de responsabilidad limitada, en comandita, colectiva o por acciones simplificada, en donde de manera directa o indirecta la propiedad de ellas es de las mismas personas, tienen una única dirección, una sola política en el manejo de los negocios, funcionan de manera conjunta en su actuaciones, pero independientemente de lo anterior, y ello es importante destacar, cada sociedad guarda su personalidad jurídica, sin que ello sea un obstáculo para que dichas sociedades sean controladas por una misma persona o por un grupo de personas.

Ahora bien, partiendo de la base que esquemas de grupos de sociedades, reúnen personas jurídicas independientes, es claro que en cada una de ellas puede estar presente únicamente la inversión nacional o la inversión extranjera o incluso de ambos tipos, en diversos porcentajes.

Podemos afirmar entonces que los extranjeros, personas naturales o extranjeras, sin excepción alguna, pueden proceder a constituir sociedades, invertir capital extranjero con el fin de formar parte del capital social de compañías, adquirir cuotas o acciones en sociedades, formar  parte de la administración de un ente societario o adquirir bienes inmuebles.

Partiendo de la base que lo anterior es legalmente viable, entramos a ver en términos generales como puede lograrse que una persona extranjera con el fin de acceder a lo que hemos mencionado, invierta capital extranjero en Colombia, a través de una sociedad.

Tenemos que el marco legal que regula lo concerniente con las relaciones jurídicas que involucran operaciones de inversión extranjera en el país, independientemente del tipo societario donde vaya a invertirse, está contenido en el Régimen Cambiario consagrado en la Resolución 8 del 5 de mayo de 2000, en el Estatuto de Inversiones Internacionales previsto por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000 y sus modificaciones, así como en la circulares Reglamentarias expedidas por el Banco de la Republica, en donde se encuentran los procedimientos dentro de los cuales deben cumplirse las formalidades de registro de cada operación que se efectué. Así mismo,la Circular DCIN 83, y sus modificaciones, proferida por el Banco de la República, en el punto 7, define las denominadas operaciones de inversión extranjera.

La mencionada resolución al referirse a la inversión extranjera, dispone que los residentes en el exterior deberán presentar y suscribir una declaración de cambio, en original y copia, ante los intermediarios del mercado cambiario.

Igualmente, conforme el punto 7.1. numeral 1° de la Circular DCIN -83 del 21 de noviembre de 2003 y sus modificaciones, se consideran inversiones internacionales la inversiones de capital del exterior en territorio colombiano, incluidas las zonas francas, por parte la personas no residentes en Colombia y las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero o en zona franca colombiana.

La calidad de residente o no residente se presumirá de quienes actúen como inversionistas internacionales en los formularios de registro.

Valga tener en cuenta que en el momento en que una persona nacional colombiana vende a un extranjero su participación en una sociedad colombiana, la inversión del nacional colombiano desaparece.

Igualmente, debemos anotar que cuando un inversionista extranjero, adquiere una inversión (cuotas, acciones o partes de interés en sociedad nacional)  directamente o por conducto de su representante, debe necesariamente  proceder a canalizar las divisas a través del mercado cambiario, para lo cual deberá diligenciar la declaración de cambio por inversiones internacionales (formulario 4).

En este sentido en el punto 1, del numeral 7.1, la referida circular expresa lo siguiente: “ la declaración de cambio deberá presentarse personalmente por el inversionista, apoderado o quien represente sus intereses ante los intermediarios del mercado cambiario o al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República en caso de canalización a través de cuentas de compensación”.

El punto 2 del mismo numeral consagra el procedimiento del registro y expresamente señala lo siguiente “El registro de las inversiones internacionales tendrá las siguientes procedimientos según la clase de inversión y modalidades de aportes previstos en el decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones.

a. Registro automático con la presentación por inversión internacional (formulario 4).

Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes literales, como regla general este registro aplica para aportes en divisas de inversiones extranjeras directas o de portafolio incluyendo la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales extranjeras del régimen general…”

Es pertinente tener en cuenta que una vez realizado el registro de la inversión extranjera, le facilita al inversionista, el de girar las utilidades que le produce la inversión al exterior, reembolsar el capital al momento de la liquidación de la empresa o el de la cancelación de su inversión por venta.

Frente a la inversión que realice una persona extranjera en Colombia, debe precisarse que el registro de la inversión le corresponde efectuarlo al  inversionista extranjero. Ahora bien, debemos resaltar que el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, consagra de manera clara que todos los inversionistas extranjeros deben tener un representante en el país; de suerte que si una persona jurídica no canaliza las divisas a través del formulario 4 o a través de una cuenta de compensación, no podría obtener el registro automático que confiere el Banco de la República y correlativamente los beneficios que de este se deriven.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo