Oficio 220-077468        
28 de Junio de 2011

Superintendencia de Sociedades

Generalidades respecto de las SAS  – Obligaciones frente a esta Entidad

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2011-01-200216, mediante la cual solicita información sobre los trámites que deben con motivo de la transformación de una sociedad al tipo de las SAS y otros temas atinentes a las reglas que le son aplicables, sobre el cual es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de carácter general.

1. Las sociedades por acciones simplificadas, creadas por la Ley 1258 de 2008, no están como tal obligadas a efectuar ningún registro, ni informar acerca de su constitución ante esta Entidad, independientemente de la forma como se encuentre conformado su capital social, lo que igualmente se predica de las sociedades de otro tipo que después de constituidas hayan  adoptado la forma legal mencionada en virtud de un proceso de transformación o, de cualquiera otro mecanismo de integración patrimonial que hubiere dado lugar a la creación de las mismas.

A este respecto es importante tener claro que de acuerdo con el artículo 45 de la citada Ley 1258, las SAS “estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades según las normas legales pertinentes” lo cual significa que solamente serán destinatarias de sus atribuciones las sociedades de ese tipo respecto de las cuales se verifiquen los presupuestos que determinan la ocurrencia de las causales de vigilancia consagradas en el Decreto 4350 del 4 de diciembre del año 2006.

2. En relación con la transformación de una sociedad cualquiera al tipo de las SAS, cabe observar que ésta constituye una reforma estatutaria que por si misma no comporta la intervención de esta Superintendencia, lo que implica que ni la adopción de la determinación por parte del órgano social competente, ni la definición de las cláusulas que hayan de adoptarse exigen su anuencia ni validación, salvo el caso de las sociedades sometidas a control, en los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, las cuales sí requieren autorización previa para solemnizar ésta como cualquiera otra reforma de los estatutos que se efectúe.

En punto a las formalidades y requisitos para la transformación basta anotar que con excepción de las particularidades indicadas para ese fin en el artículo 31 de la Ley 1258, relativas al documento de transformación y al quórum decisorio, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995.

Además del documento privado de transformación a que alude el artículo 31 y , que dicho sea de paso debe contemplar los estatutos del nuevo tipo de sociedad, se debe preparar un balance extraordinario, cuya periodicidad no puede ser inferior a un mes a la fecha de la aprobación por parte del máximo órgano social de la transformación a SAS, amén de lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de 1993. (Oficio 220-038130 del 6 de febrero de 2009)

3. Uno de los aspectos relevantes en el marco normativo de las SAS, es la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual en la redacción de los estatutos sociales; en esencia se trata de permitir que los asociados a su discreción definan las reglas bajo las cuales se han de manejar los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad, lo que explica que las disposiciones contenidas en la ley citada tengan un carácter eminentemente dispositivo que pueden ser reemplazadas por las reglas que acuerden los asociados.

De hecho el artículo 17 señala que en los estatutos es posible determinar “libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento”, amén de la premisa general que el citado artículo 45 establece y según la cual aplican en su orden primero, las normas que la misma ley de SAS consagra; segundo las reglas que los estatutos prevean; tercero, las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio, premisa de la cual debe concluirse que en principio son viables todas aquellas estipulaciones que resulten acordes con la voluntad de los socios, con la limitación de las normas imperativas consagradas en la ley.

Bajo ese entendido esta Entidad desde la expedición de la Ley 1258 se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar sus alcances y en particular de las normas que regulan la creación, funcionamiento y extinción de estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación mercantil, lo que le ha permitido emitir una cantidad considerable de conceptos jurídicos que expresan su criterio sobre temas diversos como los que son objeto de la presente solicitud, conceptos a los que es posible acceder en la P. WEB, en la que periódicamente se incluyen para facilitar precisamente que los usuarios y profesionales interesados en la materia puedan consultarlos directamente y contar así con mayores elementos de juicio a la hora de definir la estructura y manejo de los negocios.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que precisa el artículo 25 del C.C.A